REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008098
ASUNTO: RP11-P-2012-008098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2012-008098, seguido a los imputados Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, la víctima ciudadano Wuilember Leobardo Cova Gaspar, y el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Acto seguido, se dio inicio a la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, y que la misma es para Materializar el Acuerdo Reparatorio planteado en la Audiencia Preliminar. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Con el objeto de dar por concluido este proceso ofrecemos a la victima como indemnización la reparación de todos los daños que le fueron ocasionados al vehículo propiedad de la victima, la cual asciende a Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), por todos los baños causados al mismo, el cual presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1983, Tipo: Sedan, Placas: RAJ765, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1W69ADV106729, Serial del Motor anterior: V00812PNH, Serial del Motor actual: K0513FJHCH7168654, solicitando que una vez que la cantidad de dinero sea aceptada por la victima se de por concluida la presente causa y se decrete el sobreseimiento, solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Lester José González Salas, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.166, nacido en fecha 06-08-1978, de 35 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Salas y Reinaldo González, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Posada La Brava, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Admito los Hechos y Solicito a este Tribunal se homologue el acuerdo reparatorio planteado, por cuanto yo cancele los gastos que fueron ocasionados, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Segundo de ellos quien se identifico como: León Alfredo Macuaran, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.789, nacido en fecha 19-05-1978, de 34 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fidel Osuna y Lina Macuaran, y residenciado en el Sector Puerto Martínez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Admito los Hechos y Solicito a este Tribunal se homologue el acuerdo reparatorio planteado, por cuanto yo cancele los gastos que fueron ocasionados, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima Wuilember Leobardo Cova Gaspar, titular de la cédula de identidad N° 20.0374.580, quien expuso: Si acepto y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que me ofrecen los ciudadanos Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Representación Fiscal, no se opone a la homologación del acuerdo reparatorio planteado entre las partes, por los delitos de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Wuilember Leobardo Cova Gaspar, se decrete el sobreseimiento una vez materializado lo aquí acordado, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Visto lo manifestado por el Defensor Privado, los Imputados, el Fiscal del Ministerio Público, y la Victima quien esta conforme con la indemnización y la reparación de su vehículo, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, donde se efectúa la indemnización por concepto de la reparación de todos los daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo propiedad de la victima, el cual presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1983, Tipo: Sedan, Placas: RAJ765, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1W69ADV106729, Serial del Motor anterior: V00812PNH, Serial del Motor actual: K0513FJHCH7168654, y dicha reparación asciende a Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), quien decide hace el siguiente pronunciamiento: La presente causa se inicia en contra de los ciudadanos Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, por la comisión de los delitos de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Wuilember Leobardo Cova Gaspar, donde la Victima manifestó su aceptación de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción y recibiendo conforme lo señalado por los imputados. Ahora bien, verificado que la se ha realizado el compromiso de reparación del vehículo propiedad de la victima, antes señalado, así como la aceptación por parte de la victima, quien presto su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por el Defensor Privado; este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Imputados Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran, y la víctima ciudadano Wuilember Leobardo Cova Gaspar, por considera de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es el delito de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal Segundo del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto a los imputados Lester José González Salas y León Alfredo Macuaran. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a los acusados Lester José González Salas, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.166, nacido en fecha 06-08-1978, de 35 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Salas y Reinaldo González, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Posada La Brava, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y León Alfredo Macuaran, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.789, nacido en fecha 19-05-1978, de 34 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fidel Osuna y Lina Macuaran, y residenciado en el Sector Puerto Martínez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Wuilember Leobardo Cova Gaspar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y Remítase junto con Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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