REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008247
ASUNTO: RP11-P-2012-008247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Febrero del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-008247, seguido al imputado José Rufino Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Albelys Del Valle Rojas Amundarain; asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Felipe Leal y Abg. María Antonieta Ambard Bogadi. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y la representante de la victima ciudadana Bartola Josefina Amundarain de Rojas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, así mismo, acuso formalmente al ciudadano imputado José Rufino Ruiz, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Albelys Del Valle Rojas Amundarain, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-11-2012. Así mismo, solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Bartola Josefina Mundarain, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.192, quien expuso: Yo vengo acusar a este señor porque el violo a mi hija que es una niña que es enferma indefensa totalmente, ese señor yo lo encontré abusando de mi hija, una niña indefensa que no sabe ni siquiera bañarse, yo solo quiero que se haga justicia con este señor, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Rufino Ruiz, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 6.058.984, nacido el 12/08/1957, 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eulalia Ruiz y Pedro Arbino, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 1, Vereda 26, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia pasando por allí y conseguí a esa niña gritando en la puerta de su casa, yo solamente la toque nada mas, yo conozco a su papá desde hace muchos años, yo no tengo mas nada que decir, porque por allí no había nadie, yo no he abusado de nadie, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Hemos oído la imputación fiscal en contra de mi patrocinado, y la exposición de mi representado, y la de la representante de la victima, y básicamente la adecuación hecha por el Ministerio Público, Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, concatenado con el artículo 43 de la Ley Especial, en todo caso allí lo que abriera es Acto Lascivos, a criterio de la defensa el delito aplicable es del artículo 45 de la Ley Especial concatenado con el artículo 44, porque lo único que hay es solo la declaración de la representante de la victima y el resto son testigos referenciales, y al folio 21 cursa Examen Médico Forense, donde expone: Físico: No presentó lesiones externa que calificar, desde el punto de vista médico legal. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normales para su edad, himen con desgarros cicatrizados y recientes; a nivel de hora 1 y 11 según las agujas en posición ginecológica, si los hechos denunciados fue el 18-11-2012 y el examen fue de fecha 19-11-2013, esa desfloración fue anterior a los hechos que denuncian, aquí lo que abriera es acto lascivo, por lo que solicito la desestimación de la causa en cuanto al delito de Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, encuadrando el tipo penal en el artículo 45 de la referida ley, por el de Actos Lascivos, solicitamos una vez hecha el cambio de calificación que la puede hacer el Tribunal, se le revise la medida a mi representado por una de posible cumplimiento, y solicito copia de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Rufino Ruiz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Albelys Del Valle Rojas Amundarain, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: José Rufino Ruiz, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado José Rufino Ruiz, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 6.058.984, nacido el 12/08/1957, 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eulalia Ruiz y Pedro Arbino, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 1, Vereda 26, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual en Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Albelys Del Valle Rojas Amundarain; en consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Privado en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, y a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Ali Tovar Bauza