REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000508
ASUNTO: RP11-P-2013-000508

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Gregory Alexander Patiño Marín, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Gregory Alexander Patiño Marín, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 19-02-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que siendo las 02:25 horas de la tarde se presentó por ante la Oficina del INTTT el ciudadano Gregory Patiño a los fines de efectuar los trámites pertinentes para la compra de un vehículo tipo camioneta, el cual al chequearle la documentación pudieron percatarse de ciertas irregularidades en el documento notariado donde el ciudadano Silvestre Reyes le efectuaba una venta pura y simple de la mencionada camioneta al referido ciudadano, razón por la que los funcionarios hicieron una llamada a la ciudad de Cumaná a los fines de verificar si por ante la Oficina de Notaria de esa ciudad se encontraba registrado dicho documento siendo atendido por la funcionaria Raquel Boada, quien luego de buscar en los libro manifestó que el documento no existía, razón por la que quedó detenido, en virtud de esto es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Gregory Alexander Patiño Marín, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.652, nacido en fecha 02-08-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ángel Patiño y Benigna Marín, y residenciado en el Sector Campeche, Calle 4, Casa N° 03, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Eso yo lo mande a hacer con un gestor, a mi me lo vendió un amigo, y el me dio esos documentos y me cobro 2.500.00 Bolívares, por los papeles, no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa solicita a favor de mi representado Gregory Alexander Patino Marín, libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencian en actas elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido y comprometan su responsabilidad penal, por lo contrario considero que mi representado fue sorprendido en su buena fe, por la persona que emitió el documento, por tal motivo no considero procedente ninguna medida de coerción personal, aunado a que mi representado no presenta registros policiales, ni antecedentes penales y es evidente que se traslado a Carúpano, a cumplir con la formalidad del registro de su vehículo, sorprendiéndose de los resultados de dicha diligencia, por lo cual injustamente se encuentra en esta sala, solicito copia simple del presente asunto y de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Gregory Alexander Patiño Marín, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Gregory Alexander Patiño Marín, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de investigación Penal, de fecha 19-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 02:25 horas de la tarde se presentó por ante la Oficina del INTTT el ciudadano Gregory Patiño a los fines de efectuar los trámites pertinentes para la compra de un vehículo tipo camioneta, el cual al chequearle la documentación pudieron percatarse de ciertas irregularidades en el documento notariado donde el ciudadano Silvestre Reyes le efectuaba una venta pura y simple de la mencionada camioneta al referido ciudadano, razón por la que los funcionarios hicieron una llamada a la ciudad de Cumaná a los fines de verificar si por ante la oficina de Notaria de esa ciudad se encontraba registrado dicho documento siendo atendido por la funcionaria Raquel Boada, quien luego de buscar en los libro manifestó que el documento no existía, razón por la que quedó detenido, cursante al folio 1 y su vuelto. Documentos del Vehículo, Certificado de Registro de Vehículo, Documento Notariado de Compra-Venta, cursantes a los folios 02, 03, 04, 05, 06 y 07. Acta de Inspección Técnica Nº 294, de fecha 19-02-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el lugar de los hechos, cursante al folio 07. Dictamen Pericial Nº 9700-226-V-092-13, de fecha 19-02-2013, efectuada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Cursante al folio 12. Formulario de Revisión, de fecha 20-02-2013, efectuado al vehículo suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-215, de fecha 19-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, según el cual el ciudadano Gregory Alexander Patiño Marín, No Aparece Registrado, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Gregory Alexander Patiño Marín, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Gregory Alexander Patiño Marín, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.499.652, nacido en fecha 02-08-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Ángel Patiño y Benigna Marín, y residenciado en el Sector Campeche, Calle 4, Casa N° 03, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Ali Tovar Bauza