REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000520
ASUNTO: RP11-P-2013-000520
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Kamilo Del Valle González Tenia, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la víctima ciudadana Yamileth José Bejarano García. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado Kamilo Del Valle González Tenia, a quien el representante de la Vindicta Pública le esta imputando los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth José Bejarano García, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-02-2013, en la cual consta en acta de denuncia realizada a la víctima en la cual expone que el ciudadano Kamilo Del Valle González Tenia, quien es la ex pareja de la ciudadana Yamileth José Bejarano García, quien de una manera agresiva llegó a la casa de la abuela de la víctima donde esta se encontraba comiendo y le preguntó por una de las niñas de ambos, ésta le dijo donde estaban y le dijo que la buscara, la víctima le dijo que esperara que comiera y el comenzó a insultarla de que no servía para nada, de que se la pasaba haciéndole sexo oral a los hombres en la calle, y ella lo que hizo fue irse a buscar a la niña y el se fue detrás de ella y seguía insultándola diciéndole que era una perra y que ni siquiera se moría, cabe destacar que la ciudadana Yamileth Bejarano ya ha sido objeto en otra oportunidad del mismo maltrato y en septiembre del año 2012 la misma lo denunció ante la policía y le impusieron de Medidas de Protección y Seguridad, la cual no fueron acatadas por el hoy imputado, es por ello ciudadano Juez que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y copias de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Kamilo Del Valle González Tenia, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.414.772, nacido en fecha 08-09-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer en hospital y obrero en escuela, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Tenia y Pedro González, y residenciado en el Sector Carabobo, Calle 3, Casa S/N, calle arriba, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales atribuidos y menos aún lo acrediten responsable de los delitos imputados, toda vez que no existe informe médico psiquiátrico que pueda corroborar que en realidad existe el delito que se le imputa como lo es Violencia Psicológica, y posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, finalmente solcito copias simples de el acta que se levante de la audiencia de presentación, y una certificada a los fines de que mi representado justifique en su trabajo los días que faltó, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Kamilo Del Valle González Tenia, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth José Bejarano García, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Kamilo Del Valle González Tenia, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 19-02-2013, suscrita por el funcionarios IAPES Adolfo Lanza, adscrito a la Estación Policial “Juan Bautista de Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia de la actuación que realiza en el departamento policial en vista de la denuncia realizada por la víctima, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 24-09-2012, cursante al folio 06, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado y a favor de la víctima ciudadana Yamileth José Bejarano García. Acta de Denuncia, de fecha 19-02-2013, rendida por la victima ciudadana Yamileth José Bejarano García, donde deja constancia que ella se encontraba comiendo en su casa de su abuela cuando llegó de una manera agresiva su ex pareja y le preguntó por una de las niñas de ambos, esta le dijo donde estaban y el le dijo que la buscara, la víctima le dijo que esperara que comiera y el comenzó a insultarla de que no servía para nada, de que se la pasaba haciéndole sexo oral a los hombres en la calle, y ella lo que hizo fue irse a buscar a la niña y el se fue detrás de ella y seguía insultándola diciéndole que era una perra y que ni siquiera se moría, la ciudadana Yamileth Bejarano ya ha sido objeto en otra oportunidad del mismo maltrato y en Septiembre del año 2012 la misma lo denunció ante la policía y le impusieron de medidas De Protección y Seguridad, la cual no fueron acatadas por el hoy imputado, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19-02-2013, cursante al folio 08, donde se deja constancia de las medidas impuestas al imputado a favor de la víctima Yamileth José Bejarano García. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-219, de fecha 20-02-2012, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Kamilo Del Valle González Tenia, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Kamilo Del Valle González Tenia, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth José Bejarano García, en consecuencia el referido ciudadano deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la mujer agredida a un Centro Especializado para que le realicen la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Kamilo Del Valle González Tenia, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.414.772, nacido en fecha 08-09-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer en hospital y obrero en escuela, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Tenia y Pedro González, y residenciado en el Sector Carabobo, Calle 3, Casa S/N, calle arriba, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth José Bejarano García, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la mujer agredida a un Centro Especializado para que le realicen la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Ali Tovar Bauza
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