REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000099
ASUNTO: RP11-P-2013-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Presentación, a los fines de oír e imponer a los imputados del derecho que le asiste, en el presente asunto seguido en contra de: Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, los Imputados: Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, imputo a los ciudadanos Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (Filicidio), previsto y sancionando en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, por ser este descendiente de los imputados, y solicito se les imponga del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez le instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Rosmery Carolina Vargas Longo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.478, nacida en fecha 08-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Olivia Longo y Ramón Vargas, y residenciado en la Recta de Guiria, Calle Raúl Leoni, un callejón antes de la Zona industrial, Casa S/N, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me acosté como a las 09:00 de la noche con el niño Omissis y la niña Omissis, mi pareja Carlos Fernando Lugo y yo, los cuatro dormimos en el mismo cuarto, como a la 01:00 de la mañana lo volví a amamantar y le saque los gases y lo acosté en el medio de nosotros, y la niña duerme hacia abajito, porque es una cama matrimonial, cuando yo me paro como a las 04:00 de la mañana consigo al niño con sangre en la boquita, yo digo que fue uno de nosotros dos dormidos que a lo mejor nos montamos encima de él o un golpecito, en verdad no se porque todo paso nosotros dormidos, y después cuando todo esta clarito y visto que el niño no se había levantado lo llame a él para que se levantara que era extraño porque tenia sangre y llame a la mamá de él para que abriera el portón y buscar a una ambulancia, pero los de la ambulancia dijeron que no, porque ellos no se hacían responsable porque no tenia signos vitales y tenia que ser con la PTJ, es todo. Acto seguido, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, pregunto: Carlos Fernando Lugo la tiene amenazada para que oculte la verdad con motivo de la muerte de su hijo? R.- No. Es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Carlos Fernando Lugo Vega, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.405.480, nacido en fecha 16-08-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Lugo e Irene Vega, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Recta de Guiria, Calle Raúl Leoni, un callejón antes de la Zona industrial, Casa S/N, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El día 07-01 del año en curso como a eso de las 08:30 y 09:00 de la noche nos acostamos a dormir, a eso de la 01:00 a 01 :30 de la madrugada se para el niño llorando me imagino para que le den su tetero o su alimento, yo me desperté y llame a mi esposa para que le diera alimento al niño, luego me acosté me imagino ella le dio el alimento al niño, se acostó con el niño en la misma cama y se quedo dormida, a eso de las 04:30 de la madrugada yo me despierto porque se me hace raro que el niño no se había parado a alimentarse en cuanto la llama a ella para que tocara al niño tomo al niño y lo encuentro frío inmediatamente me paro y enciendo la luz del cuarto al ver a ella y al niño acostados en la cama la llamo a ella y me doy cuenta que el niño se encuentra sin signos vitales, inmediatamente tomo el teléfono, llamo a los bomberos y ellos me indican que si el cuerpo del niño no tiene signos vitales no pueden hacer nada que los encargados de eso eran el CIPCP, dentro del desespero llamamos a la mamá de mi esposa para comentarle lo sucedido, ellos llegan a la casa de manera muy alterada cargando al niño de la cama sin signos vitales y acusando a mi esposa que había sido ella lo cual es falso, porque verdaderamente todo lo que sucedió, sucedió estando nosotros bajo el sueño, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Alego a favor de mis representados los artículos preceptuados 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° donde se presume que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, en virtud de ello observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción en las circunstancia del tiempo, modo y lugar que puedan presumir que mis representados están incursos en el delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, del mismo modo revisadas como han sido las presentes actuaciones observa esta defensa que los hechos ocurridos no reflejan que mis defendidos hayan incurrido en ocasionarle la muerte intencionalmente al niño Omissis, ya que ellos no tenían motivo alguno para ocasionarle la muerte, es por lo que solicito que se continué con las investigaciones pertinentes a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 ejusdem, y pido que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ha bien la que considere este digno Tribunal, en caso de que este Tribunal se aparte del criterio solicitado por esta defensa, se acuerde como sitio de reclusión la comandancia de policía por cuanto por informaciones suministrada por mis defendidos temen por su vida, por último solito copias simples de la presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, los Imputados y el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se observa que existen suficientes elemento de convicción en contra de los Imputados: Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (Filicidio), previsto y sancionando en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos por cuanto no han variado los motivos que la originaron, en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, en consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público de una medida menos gravosas para sus representados. En virtud de lo antes señalado es por lo que éste Juzgador considera pertinente el remitir las presentes actuaciones procesales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el debido proceso y concluir con la presente investigación penal. Debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ordena: Remitir las presentes actuaciones seguidas en contra de los Imputados: Rosmery Carolina Vargas Longo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.478, nacida en fecha 08-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Olivia Longo y Ramón Vargas, y residenciado en la Recta de Guiria, Calle Raúl Leoni, un callejón antes de la Zona industrial, Casa S/N, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos Fernando Lugo Vega, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.405.480, nacido en fecha 16-08-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Lugo e Irene Vega, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Recta de Guiria, Calle Raúl Leoni, un callejón antes de la Zona industrial, Casa S/N, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (Filicidio), previsto y sancionando en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Ali Tovar Bauza