REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000522
ASUNTO: RP11-P-2013-000522

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Alfredo Velásquez Méndez y Teodoro Antonio González Jiménez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos: José Alfredo Velásquez Méndez y Teodoro Antonio González Jiménez, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje y vigilancia en vía Nacional Tramo Carretera Carúpano-Guiria, y avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto y no tenían casco de seguridad por lo que le dieron voz de alto y los mismos emprendieron huída logrando alcanzarlos por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le solicito mostrar algún objeto contundente por lo que se pusieron agresivos y se procedió por la fuerza, quedando estos detenidos por resistencia a la autoridad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Alfredo Velásquez Méndez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.368, nacido en fecha 09-01-1995, de 18 años edad, de estado civil soltero, hijo de Oliva Méndez y Germán Velásquez, y residenciado en el Sector La Cacaotera, Invasión, Casa S/N, cerca del Estadio a 50 metros, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Teodoro Antonio González Jiménez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.112, nacido en fecha 18-08-1991, de 21 años edad, de estado civil soltero, hijo de Estevina Jiménez y Teodoro González, y residenciado en el Sector La Cacaotera, Invasión, Casa S/N, cerca del Estadio a 50 metros, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que de las actas no emanan elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad del tipo penal precalificado por el Representante del Ministerio Público, ya que no se configura, no se evidencia declaración de ningún testigo que haya presenciado la resistencia a la autoridad, es por lo que considero que no debe proceder ninguna medida de coerción personal, por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: José Alfredo Velásquez Méndez y Teodoro Antonio González Jiménez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Alfredo Velásquez Méndez y Teodoro Antonio González Jiménez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-02-2103, suscrita por funcionarios IAPES, de la Estación Policial de los Municipios Benítez y Libertador, en el cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje y vigilancia en vía Nacional Tramo Carretera Carúpano-Guiria, y avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto y no tenían casco de seguridad por lo que le dieron voz de alto y los mismos emprendieron huída logrando alcanzarlos por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le solicito mostrar algún objeto contundente por lo que se pusieron agresivos y se procedió por la fuerza, quedando estos detenidos por resistencia a la autoridad, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-02-2013, donde se deja constancia de evidencia física colectada, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2013, suscrita por la Funcionaria Detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta Reconocimiento Nº 092, de fecha 20-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-218, de fecha 20-02-2013, suscrito por Agente de Investigación I Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos Presenta Registros Policiales en los archivos de esa sede policial, y en sistema de información policial, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: José Alfredo Velásquez Méndez y Teodoro Antonio González Jiménez, por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Alfredo Velásquez Méndez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.368, nacido en fecha 09-01-1995, de 18 años edad, de estado civil soltero, hijo de Oliva Méndez y Germán Velásquez, y residenciado en el Sector La Cacaotera, Invasión, Casa S/N, cerca del Estadio a 50 metros, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Teodoro Antonio González Jiménez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.112, nacido en fecha 18-08-1991, de 21 años edad, de estado civil soltero, hijo de Estevina Jiménez y Teodoro González, y residenciado en el Sector La Cacaotera, Invasión, Casa S/N, cerca del Estadio a 50 metros, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

El Secretario Judicial


Abg. Douglas Rivero