REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008678
ASUNTO: RP11-P-2012-008678

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Febrero del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-008678, seguido al imputado Luís José Rojas López, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alejandro José Flores (Occiso); asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. No encontrándose presente la representante de la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en fecha 22-01-2013 en contra del ciudadano imputados: Luís José Rojas López, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alejandro José Flores (Occiso). En fecha 24-12-2012, en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se presento un sujeto apodado como el Fuño, y comenzó a discutir con el interfecto, y saco un arma blanca con el cual lo corto, siendo trasladados hasta el hospital donde llego sin signos vitales. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en dicho escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 8° ofrezco como nueva prueba resultado de la autopsia de ley practicada al occiso victima Alejandro José Flores Rodríguez, resultado de la prueba hematológica que se solicito y se mando a practicar en fecha 24-12-2012 según memorando 9700-226-9404, así como levantamiento planimetrito solicitado en fecha 23-12-2012, según memorando 9700-226-9411, ello por considerar el Ministerio Público que estas son pruebas nuevas por cuanto no consta la resulta de las mismas, es decir, que aun no tiene conocimiento de ello y se va a tener conocimiento de ella con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, por lo tanto solicito sean admitidas ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias y con ellas se demuestra y comprueba la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales se le acusa. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís José Rojas López, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.341, nacido en fecha 23-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo Argenis Rojas y Carmen López, y residenciado en el Sector Guasdualito, Calle Chimborazo, Casa S/N, cerca de la Bodega del Portugués, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano Luís José Rojas López, a quien la Representación Fiscal le esta imputando el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto lo hago en los siguientes términos. Primero: Como punto previo la Defensa solicita al digno Tribunal previo a la oposición de esta defensa en el sentido de la solicitud la incorporación de nuevas pruebas solicitadas por el mismo se opone y solicito a este digno Tribunal sea desestimada tal solicitud por cuanto si bien es cierto que el artículo 311 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual habla de nuevas pruebas siempre y cuando se haya tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, no es menos cierto que en el presente caso mal puede la fiscalia solicitar la incorporación como nueva prueba de una autopsia legal efectuada al occiso, así mismo, de otras pruebas importantes a los fines de determinar la muerte y consecuencia de la misma, ya que la representación fiscal tenía su lapso a los fines de llevar a cabo la culminación de la presente investigación, es por ello que solicito se desestime dicha solicitud. Segundo: Solicito sea desestimada la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por considerar que la misma no reúne los supuestos del artículo 308 en sus ordinales 2° y 3° ya que no hay la posibilidad de atribuirle el referido hecho al justiciario y tampoco hay los suficientes elementos de convicción para estimar la motivación de las mismas, por los argumentos ya expresados solicito a este digno Tribunal que ejerza el control material de la presente acción y dicte el sobreseimiento con base a las previsiones establecidas en el artículo 313 ordinal 3° y el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay base suficientes para solicitar y soportar el enjuiciamiento del imputado, en caso de que este digno Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta Defensa Pública solicito el pase a Juicio de la presente causa, así mismo, invoca a favor del justiciario el principio del in dubio pro reo por la duda generada, de igual manera el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que pueda beneficiar al justiciable solicitando a todo evento revisión de medida para el referido justiciario, solicito copias simples tanto del presente acto como de las actas que conforman la referida causa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, de Desestimar la Admisión de Pruebas Nuevas, realizadas por parte de la Representante del Ministerio Público, señalando que el Ministerio Público tubo conocimiento de las mismas y el tiempo necesario para concluir con la investigación y presentar dichas pruebas, así mismo, señala el Ministerio Público en cuanto al presente punto que las pruebas que ofrece como nuevas no tuvo el conocimiento de las resultas de dichas pruebas antes del vencimiento del lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, sin embargo, que las mismas fueron debidamente practicadas o ordenadas a practicar cada una con los oficios correspondientes, pero las cuales fueron practicadas fuera de esta jurisdicción, es decir, en la ciudad de Cumaná, y hasta la fecha de estarse celebrando en el día de hoy la correspondiente Audiencia Preliminar no ha obtenido las resultas de las mismas, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ordinal 8° de nuestra Ley Adjetiva Penal se fundamenta la admisión de las pruebas señaladas para ser debatidas en su oportunidad legal como lo seria en el debate oral y público como lo solicitan las partes que este Tribunal orden el auto de dicha apertura, siendo que por el tipo de delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano LUIS José Rojas López, como lo es uno de los delitos contra las personas, en este caso el delito de Homicidio Simple, es el acta de protocolo de autopsia una prueba fundamental para demostrar las causas del fallecimiento cierto como tal del ciudadano Alejandro José Flores (Occiso), a cuyo cuerpo en fecha 23-12-2012 le fue practicada la correspondiente inspección técnica signada con el N° 2237, realizada la misma por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la herida que según sus conocimientos fue la causa de la muerte de dicho ciudadano, al cual se le ordeno la practica de la correspondiente autopsia legal y la misma por razones que en este momento no es posible precisar fue ordenada a ser practicada en la ciudad de Cumaná, y como ya se dijo anteriormente el Ministerio Público no ha tenido en sus manos la resulta de la misma. En consecuencia, para quien decide, como ya antes se ha señalado es dicha prueba (protocolo de autopsia de la victima) fundamental para poder establecer lo que en la doctrina se ha señalado como “Pronostico de Condena” y poder establecer en un futuro debate oral y público la responsabilidad o el grado de responsabilidad del ciudadano Luís José Rojas López en la muerte del ciudadano Alejandro José Flores, es por lo que en virtud de lo antes señalado el Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Público Abg. Jesús Mayz en cuan cuanto a la desestimación de la admisión de las pruebas nuevas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, para ser debatidas en un futuro debate oral y público y sea el Juez de Juicio correspondiente apreciarlas o no al momento de tomar su decisión con respecto a la responsabilidad o no del hoy acusado sobre el hecho que nos ocupa en la presente causa. Ahora bien emitido el pronunciamiento en cuanto a la primera solicitud realizada por la defensa a favor de su representado, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís José Rojas López, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alejandro José Flores (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes, igualmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público como son resultado de la autopsia de ley practicada al occiso victima Alejandro José Flores Rodríguez, resultado de la prueba hematológica que se solicito y se mando a practicar en fecha 24-12-2012 según memorando 9700-226-9404, así como levantamiento planimetrito solicitado en fecha 23-12-2012, según memorando 9700-226-9411, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Luís José Rojas López, quien manifestó: No admito los hechos y quiero irme a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Luís José Rojas López, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.341, nacido en fecha 23-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo Argenis Rojas y Carmen López, y residenciado en el Sector Guasdualito, Calle Chimborazo, Casa S/N, cerca de la Bodega del Portugués, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alejandro José Flores (Occiso); en consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público en cuanto la Desestimación de la Admisión de Nuevas Pruebas promovidas por parte de la Representante del Ministerio Público, como de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, y a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial


Abg. Douglas Rivero