REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000473
ASUNTO: RP11-P-2013-000473

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Rodolfo José Cedeño Ramos, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto Rodolfo José Cedeño Ramos, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-02-2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez, dejan constancia que se desplazaban por el Sector El Samán, siendo las 10:30 horas de la noche cuando procedieron avistar a un ciudadano que se desplazaba en moto y a quien se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso, emprendiendo la huida a gran velocidad donde después de efectuar una persecución lograron darle captura por la calle principal del sector de las viviendas cuando intentaba introducirse a una de las residencias, donde el ciudadano en la acción del arresto forcejeó con uno de los funcionarios provocándole al mismo una contusión en la rodilla izquierda, razón por la que quedó detenido. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Rodolfo José Cedeño Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.415, nacido en fecha 26-05-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Raúl Cedeño y Marlenis Ramos, y residenciado en la Calle Principal de Las Viviendas de Macarapana, Casa S/N, a 200 metros de la Destilería Carúpano, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no me resistí a la policía, yo fui a mi casa a buscar unos papeles de la moto que me habían pedido y mis documentos personales, cuando estoy en mi casa el policía trato de agarrarme el policía se cayo, entonces busque mis papeles y mi cartera y voluntariamente me monte en la patrulla. Y en cuanto a la moto esa moto me la vendió un señor en Canchunchu. No deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Solicito respetuosamente a este Tribunal una libertad sin restricciones para mi representado de conformidad con el artículo 44 Constitucional, toda vez que de las actuaciones policiales no consta la presencia de testigos que pudieran presenciar el procedimiento, solo consta el dicho de los funcionarios lo cual no constituye un elemento de convicción suficiente en contra de mi defendido, aunado a su declaración, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Rodolfo José Cedeño Ramos, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Rodolfo José Cedeño Ramos, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 14-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que en fecha 14-02-2013, dejan constancia que se desplazaban por el Sector El Samán, siendo las 10:30 horas de la noche cuando procedieron avistar a un ciudadano que se desplazaba en moto y a quien se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso, emprendiendo la huida a gran velocidad donde después de efectuar una persecución lograron darle captura por la calle principal del sector de las viviendas cuando intentaba introducirse a una de las residencias, donde el ciudadano en la acción del arresto forcejeó con uno de los funcionarios provocándole al mismo una contusión en la rodilla izquierda, razón por la que quedó detenido, cursante 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 14-02-2013, efectuado al ciudadano Luís Orihuela, funcionario actuante donde se deja constancia que el mismo presentó contusión en rodilla izquierda, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 269, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 09. Dictamen Pericial Nº 9700-226-V-086-13, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al vehículo tipo moto que portaba el imputado al momento de su detención el cual se encuentra con sus seriales en estado original, cursante al folio 11. Formulario de Revisión, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al vehículo tipo moto que portaba el imputado al momento de su detención, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Rodolfo José Cedeño Ramos, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Rodolfo José Cedeño Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.415, nacido en fecha 26-05-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Raúl Cedeño y Marlenis Ramos, y residenciado en la Calle Principal de Las Viviendas de Macarapana, Casa S/N, a 200 metros de la Destilería Carúpano, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado