REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000471
ASUNTO: RP11-P-2013-000471


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Nelis Josefina Larez, Francisco Ramón Jiménez Larez, Nelson Josué Rojas Hernández, Maritza Isabel Hernández Mújica y Nuncio Del Valle Rojas Rojas, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Nelis Josefina Larez, Francisco Ramón Jiménez Larez, Nelson Josué Rojas Hernández, Maritza Isabel Hernández Mújica y Nuncio Del Valle Rojas Rojas, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez, cuando se constituyeron en comisión y se dirigieron al Sector de Macarapana, toda vez que los ciudadanos habían tenido una riña colectiva dentro de las instalaciones de la prefectura del referido lugar, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Nelis Josefina Larez, venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.294.831, nacida en fecha 04-04-1961, de 52 años de edad, de profesión u oficio cocinera, de estado civil soltera, hija de Marina Larez, y residenciada en el Sector El Toco, Barrio 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la fabrica de casabe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Francisco Ramón Jiménez Larez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.124.546, nacido en fecha 02-10-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Jiménez y Nelis Larez, y residenciado en el Sector El Toco, Barrio 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la fabrica de casabe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Nelson Josué Rojas Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.006, nacido en fecha 07-02-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Maritza Hernández y Nuncio Rojas, y residenciado en el Sector El Toco, Barrio 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la fabrica de casabe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico la Cuarta de ellos como: Maritza Isabel Hernández Mújica, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.697.409, nacida en fecha 12-09-1959, de 53 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Bernabé Hernández y Miguelina Mújica, y residenciada en el Sector El Toco, Barrio 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la fabrica de casabe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Quinto de ellos como: Nuncio Del Valle Rojas Rojas, venezolano, natural de Tunapuicito, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.232.007, nacido en fecha 14-04-1952, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Isaac Rojas y Ana Rojas, y residenciado en el Sector El Toco, Barrio 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la fabrica de casabe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a mis representados en el delito que se les imputa, razón por la que solicito la libertad sin restricciones. En caso de que el Tribunal no comparta al criterio de la defensa, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones. Finalmente solicito copia simple, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Nelis Josefina Larez, Francisco Ramón Jiménez Larez, Nelson Josué Rojas Hernández, Maritza Isabel Hernández Mújica y Nuncio Del Valle Rojas Rojas, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Nelis Josefina Larez, Francisco Ramón Jiménez Larez, Nelson Josué Rojas Hernández, Maritza Isabel Hernández Mújica y Nuncio Del Valle Rojas Rojas, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que en fecha 15-02-2013, se constituyeron en comisión y se dirigieron al sector de macarapana, toda vez que los ciudadanos habían tenido una riña colectiva dentro de las instalaciones de la prefectura del referido lugar, razón por la que quedaron detenidos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta, de fecha 15-02-2013, suscrita por el Prefecto de Macarapana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04. Informenes Médicos, de fecha 15-02-2013, efectuados a los ciudadanos: Nuncio Rojas, donde se deja constancia que el mismo presentó Traumatismo en región periorbitaría, Nelson Rojas, donde se deja constancia que el mismo presentó excoriaciones en la cara, cuello y brazo izquierdo, y Francisco Jiménez, donde se deja constancia que el mismo presentó excoriaciones en la cara, cuello y brazo izquierdo, cursante a los folios 07, 11 y 15 respectivamente. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-199, de fecha 16-02-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que los Imputados de autos No Aparecen Registrados, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: Nelis Josefina Larez, Francisco Ramón Jiménez Larez, Nelson Josué Rojas Hernández, Maritza Isabel Hernández Mújica y Nuncio Del Valle Rojas Rojas, por la presunta comisión del delito de: Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Nelis Josefina Larez, venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.294.831, nacida en fecha 04-04-1961, de 52 años de edad, de profesión u oficio cocinera, de estado civil soltera, hija de Marina Larez, y residenciada en el Sector El Toco, Barrio 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la fabrica de casabe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Francisco Ramón Jiménez Larez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.124.546, nacido en fecha 02-10-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Jiménez y Nelis Larez, y residenciado en el Sector El Toco, Barrio 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la fabrica de casabe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nelson Josué Rojas Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.006, nacido en fecha 07-02-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Maritza Hernández y Nuncio Rojas, y residenciado en el Sector El Toco, Barrio 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la fabrica de casabe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Maritza Isabel Hernández Mújica, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.697.409, nacida en fecha 12-09-1959, de 53 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Bernabé Hernández y Miguelina Mújica, y residenciada en el Sector El Toco, Barrio 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la fabrica de casabe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Nuncio Del Valle Rojas Rojas, venezolano, natural de Tunapuicito, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.232.007, nacido en fecha 14-04-1952, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Isaac Rojas y Ana Rojas, y residenciado en el Sector El Toco, Barrio 8 de Julio, Casa S/N, cerca de la fabrica de casabe, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de sus representados. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado