REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000341
ASUNTO: RP11-P-2013-000341

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial convocada con motivo de la solicitud de Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa seguida al Imputado Ronny José Quijada Agreda, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, no encontrándose presente la Representante de la Victima. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante éste Juzgado en fecha 15-02-2013, mediante el cual solicito respetuosamente al Tribunal la Revisión de la Medida que pesa sobre mi representado Ronny Quijada Agreda, ello en virtud de que han variado las circunstancia que motivaron su privación, es decir, no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presente investigación, aunado a ello y tomando en consideración que la madre del occiso en su declaración rendida ante el Tribunal, manifestó expresamente los nombre de los autores de la muerte de su hijo y en la misma no menciona a mi defendido, además de que en su descripción fisonómica no concuerda con las características físicas de mi patrocinado, por lo que pido respetuosamente al Tribunal le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Ronny José Quijada Ágreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.182, nacido el 30-01-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebio Quijada y Dey Agreda, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, al final del cerro, teléfono 0426-7807317 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Quiero manifestarle al Tribunal que yo le entregue mi cédula de identidad al Guardia y ahora no aparece por ninguna parte, tengo miedo que me la puedan sembrar, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación del Ministerio Público, visto que dentro de la investigación se ha podido determinar que otros hechos han dirigido el señalamiento a los demás imputados y en vista de que el imputado Ronny José Quijada Agrega, no presenta antecedentes penales, y no fue señalado por los presuntos testigos ni mencionado por los co-imputados; es por lo que esta Representación no se opone a la revisión de medida en el presente asunto, con respecto al imputado de autos, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Defensor Público, el Imputado y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado Ronny José Quijada Ágreda, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 08-02-2013, éste Tribunal, Decretó la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Ordenada, mediante Orden de Aprehensión, de fecha 04-02-2013, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso); considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, vista la declaración de la Representante de la Victima, lo declarado por los propios Coautores o Participes en el hecho donde perdió la vida el ciudadano hoy Occiso Jhonny Alberto Pineda, lo que en verdad lleva a éste Juzgador considerar que han variado las circunstancia que motivaron su privación, es decir, que ha pesar como en principio existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en la presente investigación, el delito no se encuentra evidentemente prescrito y existe la razonable posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero en virtud de lo antes manifestado por las partes, principalmente lo expuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, cuando señala “…que dentro de la investigación se ha podido determinar que otros hechos han dirigido el señalamiento a los demás imputados y en vista de que el imputado Ronny José Quijada Agrega, no presenta antecedentes penales, y no fue señalado por los presuntos testigos ni mencionado por los coimputados”, y por lo tanto no se opone a que le sea Sustituida la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acuerda: Revisar la Medida Privativa Preventiva de Libertad que recae sobre el Imputado Ronny José Quijada Agrega, en virtud que han variado las circunstancia que motivaron su privación, y tomando en consideración que la madre del occiso en su declaración rendida ante el Tribunal manifestó expresamente los nombre de los autores de la muerte de su hijo y en la misma no menciona al imputado Ronny José Quijada Agrega, además de que en su descripción fisonómica no concuerda con las características físicas del antes mencionado, por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Imputado Ronny José Quijada Ágreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.182, nacido el 30-01-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebio Quijada y Dey Agreda, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, al final del cerro, teléfono 0426-7807317 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de Código Penal, en perjuicio de Jhonny Alberto Pineda (Occiso), en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo esto de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al director del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado