REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000386
ASUNTO: RP11-P-2013-000386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Veinte (20) de Febrero del presente año, se constituyó en el Despacho, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2013-000386, seguida al imputado Gilberto José Marcano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ratifico escrito en todas sus partes el escrito presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 15-02-2013, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria, finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. 2.- No meterse o tener ningún tipo de problemas con las Victimas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; quien dijo ser y llamarse Gilberto José Marcano, venezolano, natural de Catuaro, Municipio Cagigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.911.752, nacido en fecha 04-01-1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Víctor Ortega y María Marcano, y residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 69, a 100 metros de la plaza, Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, es todo.
Vista la solicitud hecha por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 14-02-2013. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 06-02-2013, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Gilberto José Marcano, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos: 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una de las victimas una Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Yolayza Sulpicia Urbaneja, y la Adolescente: Omissis. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 14-02-2013; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. 2.- No meterse o tener ningún tipo de problemas con las Victimas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, no tendré mas problemas con las victimas, y no me cambiare de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 06-02-2013, cuando le Decretó al Imputado Gilberto José Marcano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Gilberto José Marcano, así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Gilberto José Marcano, venezolano, natural de Catuaro, Municipio Cagigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.911.752, nacido en fecha 04-01-1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Víctor Ortega y María Marcano, y residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 69, a 100 metros de la plaza, Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos: 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una de las victimas una Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Yolayza Sulpicia Urbaneja, y la Adolescente: Omissis; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. 2.- No meterse o tener ningún tipo de problemas con las Victimas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Notifíquese a las Victimas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público inmediatamente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado