REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000470
ASUNTO: RP11-P-2013-000470
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Wuilliams Antonio González Marval, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano Wuilliams Antonio González Marval, en virtud de que al mismo le fue incautado la cantidad de de 0,050 gramos de presunta cocaína, configurándose así el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 15-02-2013 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Razón por la cual solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Wuilliams Antonio González Marval, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.221.002, nacido en fecha 07-02-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio González y Rosa Marval, y residenciado en Sector Maracaibo, Casa S/N, frente al estadio de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en la Urbanización Riveras del Caroni, Sector 01, Manzana 11, Casa Nº 01, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar, quien expuso: Esa droga es para mi consumo, yo tengo mucho tiempo con ese problema de droga, no deseo acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Vista solicito hecha por la Representación Fiscal, solicito respetuosamente que en virtud de prestar servicios mi representado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que sea acordado la presentación por ese Estado, cada 45 días. Y por cuanto mi representado ha manifestado en sala ser consumidor es por lo que solicito se le practique exámenes toxicológicos y psiquiátricos ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Wuilliams Antonio González Marval, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Wuilliams Antonio González Marval, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial 4to Pelotón 2DA-CIA-78-A-020/2013, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes entre otras cosas exponen: Siendo las 10:22 de la noche del día 15-02-2013, me encontraba realizando labores de patrullaje, por la jurisdicción del casco central de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre… cuando nos encontramos específicamente en el puente de Santa Bárbara, cera del Mercado Municipal de Río Caribe, cuando avistamos a un grupo de sujetos sentados en la acera de una esquina procedimos a realizarles el chequeo corporal, cuando uno de ellos que llevaba camisa blanca arrojo una actitud sospechosa y nerviosa al momento que se le realizo el chequeo corporal se le incauto dentro de su pantalón modelo Jean de color azul, un arma tipo pistola Flower y al momento de revisar su billetera de color marrón contenía en el interior de uno de sus compartimientos un (01) envoltorio de material plástico color amarillo y el mismo contenía en su interior una sustancia de polvo blanco de olor fuerte presumiendo tratarse de una droga denominada cocaína con un peso de 0,050 gramos de presunta cocaína, cursante al folio 02 y su vuelto. Actas de Entrevista, de fecha 15-02-2013, rendida por los ciudadanos: Darquis Del Valle Jiménez y Alexander José Mújica, quienes fungen como Testigos Instrumental del procedimiento, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante a los folios 04 y 05. Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 16-02-2013, donde se deja constancia del peso bruto de 0,050 gramos de cocaína, cursante al folio 07. Acta de Pesaje Bruto, de fecha 16-02-2013, donde se deja constancia de un (01) envoltorio de material plástico, color amarillo y el mismo contenía en su interior una sustancia de polvo blanco de olor fuerte presumiendo tratarse de una droga denominada cocaína con un peso de 0,050 gramos de presunta cocaína, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-02-2013, donde se deja constancia de la evidencia física colectada son un arma de fuego tipo Flower, y un (01) envoltorio de material plástico, color amarillo y el mismo contenía en su interior una sustancia de polvo blanco de olor fuerte presumiendo tratarse de una droga denominada cocaína con un peso de 0,050 gramos de presunta cocaína, cursante al folio 09. Reconocimiento Nº 082, de fecha 16-02-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 13 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Wuilliams Antonio González Marval, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de que el Régimen de Presentaciones fuere impuesto por la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, realizada por la Defensora Privada, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Wuilliams Antonio González Marval, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.221.002, nacido en fecha 07-02-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio González y Rosa Marval, y residenciado en Sector Maracaibo, Casa S/N, frente al estadio de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en la Urbanización Riveras del Caroni, Sector 01, Manzana 11, Casa Nº 01, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de que el Régimen de Presentaciones fuere impuesto por la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, realizada por la Defensora Privada, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Igualmente, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira Coronado