REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000468
ASUNTO: RP11-P-2013-000468

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Yhonny José Sucre Belonis, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al imputado Yhonny José Sucre Belonis, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel José Trujillo Arredondo; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-02-2013, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, funcionarios del IAPES de Guiria, se encontraban de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando se les acerco un ciudadano vestido de militar quien dijo llamarse Gabriel José Trujillo Arredondo, y le dijo que un ciudadano de nombre Sucre Belonis, lo había golpeado con el puño en la cara, y le indico que los acompañara… cuando pasaron por la Calle Sucre frente a la venta de charcuterías queso azul, el soldado observo al ciudadano y les dijo hay esta ese es el sujeto, por tal razón solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, solicito que se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yhonny José Sucre Belonis, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.067, nacido en fecha en 12-09-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Gregorio Sucre y Nilce Belonis, y domiciliado en el Sector Santa Inés ( Macho Muerto), Calle Principal, Casa S/N, frente al aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Vistas las actas, no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye, aunado que no presenta antecedentes policiales, y no consta declaración de testigos, que avale la declaración de la presunta víctima, razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Yhonny José Sucre Belonis, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel José Trujillo Arredondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Yhonny José Sucre Belonis, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Denuncia, de fecha 15-02-2013, suscrita por el ciudadano Gabriel José Trujillo Arredondo, quien entre otras cosas expone: el día 15-02-2013, a eso de las 09:40 de la mañana, me encontraba en Calle Las Trincheras, específicamente al frente del Banco Caroní, y me dirigía al Banco de Venezuela, cuando de pronto se me acerco por la parte de la espalda el ciudadano de nombre Sucre Belonis, tocándome el hombro derecho con la mano, y al voltear procedió a darme un golpe con el puño derecho en el rostro, específicamente en la nariz, al tocarme la nariz y ver hacia donde estaba esa persona, había salido corriendo hacia la vía del mercado…, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 15-02-2013, emitida a nombre del ciudadano Gabriel Trujillo, suscrita por el Médico Integral Román Ponce, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 15-02-2013, suscrita por el Oficial IAPES Ramón Rojas, adscrito a la Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de donde se expresa que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, me encontraban de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando se me acerco ciudadano vestido de militar quien dijo llamarse Gabriel José Trujillo Arredondo, y me dijo que un ciudadano de nombre Sucre Belonis, lo había golpeado con el puño en la cara, le indique que me acompañara… cuando pasábamos por la Calle Sucre frente a la venta de charcuterías queso azul, el soldado observo al ciudadano y me dijo hay esta ese es el sujeto… le di la voz de alto…, le informe que me acompañara a la estación policial… y le indique que iba a quedar detenido..., cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los posibles registros del imputado, cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-184-088, de fecha 15-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Yhonny José Sucre Belonis, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel José Trujillo Arredondo, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Yhonny José Sucre Belonis, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.067, nacido en fecha en 12-09-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de Gregorio Sucre y Nilce Belonis, y domiciliado en el Sector Santa Inés ( Macho Muerto), Calle Principal, Casa S/N, frente al aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel José Trujillo Arredondo, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado