REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001856
ASUNTO: RP11-P-2012-001856
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-001856, seguido al ciudadano Ángel Ramón Guzmán Subero, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando las actuaciones que constan en el presente asunto, se evidencia según consta en Experticia Química y Botánica Nº 9700-162-T-0307-12, de fecha 22-05-2012, donde claramente señala la cantidad de la sustancia incautada que es de Dos Gramos con Cuatrocientos Cincuenta Miligramos (2g 450mg) de Marihuana, y Un Gramo con Trescientos Diez Miligramos (1g con 310mg) de de Cocaína, donde según escrito se acusa al ciudadano Ángel Ramón Guzmán Subero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de lo cual ésta Representación Fiscal, dicho lo anterior es por lo que adecua la anterior precalificación de dicho delito y pasa acusar formalmente al imputado de autos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Ángel Ramón Guzmán Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.829, nacido en fecha 28-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arquímedes Guzmán y Marbelis Subero, y residenciado en el Sector Carúpano Arriba, vía Cusma, Casa S/N, específicamente frente al Taller de Ronald, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano Ángel Ramón Guzmán Subero, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Ángel Ramón Guzmán Subero, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse Ángel Ramón Guzmán Subero; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa al ciudadano Ángel Ramón Guzmán Subero, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir con el Mantenimiento y Deforestación de las áreas verdes en el lugar donde se esta construyendo la Fabrica de Chocolate, ubicada en el Sector de Boca de Rió, Vía Principal, Crucero Vía El Morro y Vía Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Un (01) día a la semana, por el lapso de Dos (02) horas fuera de sus actividades normales, las cuales ya están asignadas en la ranchería a la orden de su comando, dicha condición debe ser supervisada por el Teniente de Fragata Ángel Millán Flores, adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, Brigada de Ingenieros “CA. José ramón Yépez”, Batallón de Ingenieros “CN. Nicolás Joly”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá informar mensualmente con el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Ángel Ramón Guzmán Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.829, nacido en fecha 28-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arquímedes Guzmán y Marbelis Subero, y residenciado en el Sector Carúpano Arriba, vía Cusma, Casa S/N, específicamente frente al Taller de Ronald, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir con el Mantenimiento y Deforestación de las áreas verdes en el lugar donde se esta construyendo la Fabrica de Chocolate, ubicada en el Sector de Boca de Rió, Vía Principal, Crucero Vía El Morro y Vía Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Un (01) día a la semana, por el lapso de Dos (02) horas fuera de sus actividades normales, las cuales ya están asignadas en la ranchería a la orden de su comando, dicha condición debe ser supervisada por el Teniente de Fragata Ángel Millán Flores, adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, Brigada de Ingenieros “CA. José ramón Yépez”, Batallón de Ingenieros “CN. Nicolás Joly”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá informar mensualmente con el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Teniente de Fragata Ángel Millán Flores, adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, Brigada de Ingenieros “CA. José ramón Yépez”, Batallón de Ingenieros “CN. Nicolás Joly”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá supervisar e informar mensualmente con el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Ángel Ramón Guzmán Subero. Finalmente se Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 14-02-2014 a las 09:30 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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