REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000462
ASUNTO: RP11-P-2013-000462
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Alexander José Delicia Subero y Nelson Jesús Cedeño Hernández, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a los imputados, y una vez escuchado solicitar la medida de coerción personal que ha bien considere, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Alexander José Delicia Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.953, nacido en fecha 15-08-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Subero y Braulio Rodríguez, y residenciado en el Sector Andrés Bello, vía principal, Casa S/N, detrás del polideportivo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Nelson Jesús Cedeño Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.910, nacido en fecha 29-05-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Cedeño y Yudith Hernández, y residenciado en el Sector Andrés Bello, Vía Principal, Casa S/N, frente al Liceo Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Alexander José Delicia Subero y Nelson Jesús Cedeño Hernández, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Bera, de color negro, quienes tomaron una actitud sospechosa al ver a la comisión, por lo que se les dio la voz de alto y procedieron a efectuarles la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos un arma de fuego, tipo revolver, con empuñadura de madera, color marrón, sin marca ni seriales visibles, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de esto y del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Fianza, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera a los imputados de autos como autores y responsables del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. De igual forma esta Representación Fiscal deja constancia que solicita se Decrete la Flagrancia, y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Alexander José Delicia Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.953, nacido en fecha 15-08-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Subero y Braulio Rodríguez, y residenciado en el Sector Andrés Bello, vía principal, Casa S/N, detrás del polideportivo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Nelson Jesús Cedeño Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.910, nacido en fecha 29-05-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Cedeño y Yudith Hernández, y residenciado en el Sector Andrés Bello, Vía Principal, Casa S/N, frente al Liceo Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede apreciar que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra viciado, toda vez que no cumplieron con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual habla sobre la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, en virtud de esto es por lo que solicito la libertad sin restricciones, toda vez que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a mis representados en el delito imputado, no configurando de esta forma el numeral 2° del artículo 236 ejusdem. De no compartir el Tribunal el criterio de la defensa solicito una medida de coerción personal sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta que el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, es uno de los delitos contemplados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Alexander José Delicia Subero y Nelson Jesús Cedeño Hernández, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Alexander José Delicia Subero y Nelson Jesús Cedeño Hernández, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos: Acta de Procedimiento, de fecha 13-02-2013, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Bera, de color negro quienes tomaron una actitud sospechosa al ver a la comisión, por lo que se les dio la voz de alto y procedieron a efectuarles la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle uno de los ciudadanos un arma de fuego, tipo revolver, con empuñadura de madera, color marrón, sin marca ni seriales visibles, razón por la que quedaron detenidos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-02-2013, cursante al folio 08 y su vuelto, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo revolver, con empuñadura de madera, color marrón, sin marca ni seriales visibles. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2013, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 258, de fecha 14-02-2013, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al vehículo decomisado. Acta de Inspección Técnica N° 259, de fecha 14-02-2013, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos. Reconocimiento Nº 078, de fecha 14-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de la experticia realizada al Arma de Fuego incautada. Memorandum Nº 9700-226-195, de fecha 14-02-2013, cursante al folio 15, suscrito por el funcionario Agente Máximo Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: Alexander José Delicia Subero y Nelson Jesús Cedeño Hernández, Presentan Varios Registros Policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de lo cual se considera ajustado a derecho Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados Alexander José Delicia Subero y Nelson Jesús Cedeño Hernández, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Representación Fiscal y la de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Alexander José Delicia Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.953, nacido en fecha 15-08-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Subero y Braulio Rodríguez, y residenciado en el Sector Andrés Bello, vía principal, Casa S/N, detrás del polideportivo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Nelson Jesús Cedeño Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.910, nacido en fecha 29-05-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Cedeño y Yudith Hernández, y residenciado en el Sector Andrés Bello, Vía Principal, Casa S/N, frente al Liceo Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Representación Fiscal y la de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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