REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000460
ASUNTO: RP11-P-2013-000460
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Osmal Marcano Olivero, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a al ciudadano Osmal Marcano Olivero, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos reflejados en el Acta Policial de fecha 14-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de Carúpano, donde dejan constancia que encontrándose en comisión de servicio avistaron a un ciudadano que se encontraba a orillas de la carretera siendo las 03:15 horas de la tarde aproximadamente en el Sector Las Guasguas, vía la población de San Juan de Unare. Los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al vehículo y se le preguntó al ciudadano que manejaba el mismo si portaba algún arma de fuego, manifestando el mismo que si, siendo un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo Coguar 8000, calibre 9MM, la cual poseía dos cargadores de quince y once cartuchos respectivamente sin percutir del mismo calibre, razón por la que quedó detenido. Este delito amerita pena privativa de libertad, sin embargo, no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Osmal Marcano Olivero, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.578, nacido en fecha 02-08-1953, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcelo Marcano y Dora Olivero, y residenciado en la Población de San Juan de Unare, Calle Principal, Casa S/N, Inversiones Gleomar José, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Solo poseo copia de la documentación del armamento, por cuanto cuando fui a sacar el Porte de Armas por ante la Oficina del DARFA, con sede en la ciudad de Caracas, consigne los originales al momento de sacar dicha solicitud, y no deseo acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Vista que la Fiscalía del Ministerio Público solicita una Libertad Sin Restricciones, esta Defensa no se opone a la misma, por ausencia de elementos de convicción y solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Osmal Marcano Olivero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del procedimiento policial, de fecha 14-02-2013, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, Estación de Vigilancia Costera de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Osmal Marcano Olivero, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.044.578, nacido en fecha 02-08-1953, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcelo Marcano y Dora Olivero, y residenciado en la Población de San Juan de Unare, Calle Principal, Casa S/N, Inversiones Gleomar José, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, Estación de Vigilancia Costera de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Osmal Marcano Olivero. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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