REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001460
ASUNTO: RP11-P-2007-001460
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Ocho (08) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-001460, seguido al imputado Reny Francisco Noriega Luna. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Reny Francisco Noriega Luna, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la victima ciudadana Dilia Margarita Fuentes Martínez. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 08-02-2010, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas como suspensión condicional del proceso, y visto que hasta la presente fecha no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima, la cual se encuentra representada en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Reny Francisco Noriega Luna, quien expuso: Yo cumplí las presentaciones impuesta por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto, solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3°, en relación con el 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Reny Francisco Noriega Luna, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 08-02-2010, éste Tribunal a cargo del Jueza Abg. Olga Stincone, Decreto a favor del ciudadano Reny Francisco Noriega Luna, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilia Margarita Fuentes Martínez, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: La no agresión física ni verbal en contra de la victima. Segunda: Cumplimiento por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de un Régimen Representaciones cada Treinta (30) días. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Reny Francisco Noriega Luna, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto y del Sistema Juris 2000, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilia Margarita Fuentes Martínez, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Reny Francisco Noriega Luna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.180, nacido en fecha 28-12-1979, de 29 años de edad, hijo de Carmelo Noriega y Aracelis Luna, y residenciado en Guaca, Calle Guaicaipuro, Casa N° 37, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilia Margarita Fuentes Martínez, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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