REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000386
ASUNTO: RP11-P-2013-000386

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Gilberto José Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yolayza Sulpicio Urbaneja y Omissis; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano Gilberto José Marcano, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el Agravante establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una de las victimas una adolescente, en perjuicio de la ciudadana Yolayza Sulpicio Urbaneja y Omissis; por lo que ratifico así el escrito consignado ante éste Tribunal, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio por los hechos ocurridos en fecha: 04-02-2013, cuando la ciudadana: Yolayza Sulpicia Urbaneja, procedió a formular la denuncia en contra del imputado de autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Cajigal, y donde señala en su denuncia, lo siguiente: siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, mi hija de nombre Omissis, me dijo que el señor Gilberto, la había agredido físicamente con un golpe en la cara porque ese ciudadano no la puede ver sacándole el pene y manoseándola cada vez que la ve, yo con la rabia que tenia le fui a reclamar y me lanzo un golpe que me lo pego en la frente, fue cuando se metió un hijo del señor y nos desaparto porque yo agarre un palo para defenderme. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se le Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal; por considerar además la Representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a éste Tribunal, Decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicito se Ratifiquen las Medidas de protección, contenidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Califique la Aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se le expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: Gilberto José Marcano, venezolano, natural de Catuaro, Municipio Cagigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.911.752, nacido en fecha 04-01-1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Víctor Ortega y María Marcano, y residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 69, a 100 metros de la plaza, Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto en las mismas no existen ningún elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, ni que configuren el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, no existiendo así mismo, declaraciones de testigos que avalen el dicho de las victimas, aunado a que mi representado no presenta registros policiales, por lo que solicito se les decrete la libertad sin restricciones, en caso de que este digno Tribunal no este de acuerdo con esta defensa solicita que se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza y proceda a otorgar caución juratoria en basen a las previsiones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo carece de suficientes recursos económicos a los fines de satisfacer la caución económica solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza para el Imputado Gilberto José Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yolayza Sulpicio Urbaneja y Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Gilberto José Marcano, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos: Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Yolayza Sulpicia Urbaneja, de fecha 04-02-2013, cursante al folio 02 y su vuelto del presente asunto, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Cajigal, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia lo siguiente: Bueno aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, mi hija de nombre Omissis, me dijo que el señor Gilberto, la había agredido físicamente con un golpe en la cara porque ese ciudadano no la puede ver sacándole el pene y manoseándola cada vez que la ve, yo con la rabia que tenia le fui a reclamar y me lanzo un golpe que me lo pego en la frente, fue cuando se metió un hijo del señor y nos desaparto porque yo agarre un palo para defenderme… Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2013, cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto, rendida por la Adolescente Omissis, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Cajigal, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia lo siguiente: Bueno aproximadamente a las 07:30 hora de la noche, del día 04-02-2013, yo me encontraba estudiando en el frente de mi casa acompañada de una prima mía de nombre Milagro Urbaneja, cuando paso el señor Gilberto y se saco la cartera y me estaba enseñando una plata y me dijo que me fuera con el para la casa de mi tío Cecilio para tener relaciones sexuales, yo le dije que no me estuviera faltando los respecto y me dio una cachetada en la cara diciéndome que le faltaba el respeto a quien el le diera la gana, fue cuando mi prima le dijo que no me pegara porque el no era mi papa para agredirme, el vino y se fue... Acta de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 04-02-2013, a favor de la victima en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 04. Copias Simples de las Constancias Médicas, de fecha 04-02-13, cursante a los folios 06 y 07 del presente asunto, suscrito por el Medico de Guardia, adscrito al Hospital de Yaguaraparo, donde se deja constancia de la evaluación medica realizada a las pacientes de 40 años y 12 años. Acta Policial, de fecha 04-02-2013, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Cajigal, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en le presente procedimiento y de la detención de Imputado de autos. Acta de Inspección, de fecha 05-02-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Cajigal, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha: 05-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por los funcionarios de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-064, de fecha 05-02-2013, cursante al folio 17, suscrito por el funcionario Luís Castellini, del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos No Posee Registro Policial.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Gilberto José Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yolayza Sulpicio Urbaneja y Omissis, en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Gilberto José Marcano, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, en contra del Imputado Gilberto José Marcano, venezolano, natural de Catuaro, Municipio Cagigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.911.752, nacido en fecha 04-01-1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Víctor Ortega y María Marcano, y residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 69, a 100 metros de la plaza, Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yolayza Sulpicio Urbaneja y Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Gilberto José Marcano, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira Coronado