REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000385
ASUNTO: RP11-P-2013-000385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Eduardo Enrique Espinoza Díaz, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado Eduardo Enrique Espinoza Díaz, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2013, cuando los Oficiales Larry Rodríguez y Carlos Viña encontrándose de patrullaje al pasar por el Sector de Ciudad Bendita, Calle Principal, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena de de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestía camisa multicolor y bermuda de color negro, y un bolso de color gris, y el mismo al notar la presencia policial presento una actitud nerviosa, y es por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto y le preguntaron que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo lo mostrara y respondiendo este de forma negativa, es por lo que procedimos a realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al referido ciudadano dentro del bolso de color negro y gris, marca TOTO, un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Súper, Calibre 380mm, color plateada con empuñadura de madera, sin seriales visibles, contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutir del calibre 380mm, fue por lo que procedieron a trasladar al referido imputado a la estación policial…, es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Eduardo Enrique Espinoza Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.633.770, nacido en fecha: 28-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Eduardo Espinoza y Yadira Díaz, y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Los Jardines, Casa Nº 57, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso no es mío, yo solo estaba jugando ahí y ese bolso no lo tenia yo. Y no me acojo a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, oída a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi defendido, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado a que mi representado presenta una buena conducta predelictual y posee su domicilio estable, no posee antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual y en el presente procedimiento no hay testigo que corrobore el dicho de los funcionarios. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Eduardo Enrique Espinoza Díaz, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Eduardo Enrique Espinoza Díaz, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos: Acta Policial, de fecha 04-02-2012, suscrita por los Oficiales Larry Rodríguez y Carlos Viña, adscrito a la Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Encontrándose de patrullaje al pasar por el Sector de Ciudad Bendita, Calle Principal, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena de de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestía camisa multicolor y bermuda de color negro, y un bolso de color gris, y el mismo al notar la presencia policial presento una actitud nerviosa, y es por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto y le preguntaron que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo lo mostrara y respondiendo este de forma negativa, es por lo que procedimos a realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al referido ciudadano dentro del bolso de color negro y gris, marca TOTO, un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Súper, Calibre 380mm, color plateada con empuñadura de madera, sin seriales visibles, contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutir del calibre 380mm, fue por lo que procedieron a trasladar al referido imputado a la estación policial…, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-02-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento y resulto ser: un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Súper, Calibre 380mm, color plateada con empuñadura de madera, sin seriales visibles, contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutir del calibre 380mm, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia… En esta misma fecha , en horas de la tarde, se presento una comisión de la Policía Municipal de esta ciudad al mando del funcionario Larry Rodríguez, trayecto actuaciones relacionadas con el presente procedimiento y como imputado al ciudadano de nombre Eduardo Enrique Espinoza Díaz, y como evidencia un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Súper, Calibre 380mm, color plateada con empuñadura de madera, sin seriales visibles, contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutir del calibre 380mm, así mismo, se procedió a realizar llamado al área de SIIPOL, para verificar si el ciudadano presenta alguna solicitud, siendo atendido por el funcionario Detective Wilmer Carrillo, el cual luego de una breve espera manifestó que el ciudadano no presenta registros policiales, cursante al folio 11 y su vuelto. Inspección Técnica Criminalística Nº 220, de fecha 05-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-166, de fecha 05-02-2013, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Eduardo Enrique Espinoza Díaz, No Aparece Registrado, cursante al folio 13. Reconocimiento Legal Nº 066, de fecha 05-01-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada al arma incautada en el procedimiento, cursante al folio 14 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Eduardo Enrique Espinoza Díaz, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Eduardo Enrique Espinoza Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.633.770, nacido en fecha: 28-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Eduardo Espinoza y Yadira Díaz, y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Los Jardines, Casa Nº 57, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado