REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000350
ASUNTO: RP11-P-2013-000350


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Álvaro José Sucre Bravo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y Paulina Del Valle Hernández Rivas, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente, presento en este acto al ciudadano Álvaro José Sucre Bravo, ampliamente identificado, por considerar que presuntamente se encuentran incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Paulina Del Valle Hernández Rivas; así mismo, presento a la ciudadana Paulina Del Valle Hernández Rivas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Álvaro José Sucre Bravo; por los hechos acontecidos en fecha 02-02-2013, cuando funcionarios se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad siendo las 11:30 horas de la noche y recibieron una llamada de la centralista de guardia manifestando que debían trasladarse al sector de areito ya que en el mismo se estaba efectuando una riña colectiva y debido a esa información se trasladaron al sitio indicado, una vez en el mismo avistaron a una ciudadana que portaba un ama blanca y la cual forcejeaba con un ciudadano, razón por la que ambos quedaron detenidos. En virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, a favor de la ciudadana Paulina Del Valle Hernández Rivas, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Álvaro José Sucre Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.577, nacido en fecha 26-01-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Sucre y Adelaida Bravo, y residenciado en el Barrio Areito, Casa S/N, al lado de la casa de la señora Desireth Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo solo la golpee en la cabeza, pero ella me metió una puñalada, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos como: Paulina Del Valle Hernández Rivas, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.115, nacida en fecha 02-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija Froilan Hernández y Julia Rivas, y residenciada en la Calle Carabobo, Casa Nº 08, frente Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo actué defendiéndome porque ella quería hacerme el amor a la fuerza, y no quiero acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oído lo declarado por mí representado, no me opongo a la solicitud fiscal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Visto lo declarado por mi defendida, y de la revisión de las actas, no me opongo a la solicitud fiscal, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: Álvaro José Sucre Bravo, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Paulina Del Valle Hernández Rivas; y Paulina Del Valle Hernández Rivas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Álvaro José Sucre Bravo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado y la Imputada, y lo alegado por la Defensora Pública y el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Álvaro José Sucre Bravo, y Paulina Del Valle Hernández Rivas, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos: Acta Policial, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 03-02-2013, a nombre de la ciudadana Paulina Hernández, donde se deja constancia que la misma presentó traumatismos craneales múltiples y en hemicara derecha, cursante al folio 06. Constancia Médica, a nombre del ciudadano Álvaro Sucre, donde se deja constancia que el mismo presentó traumatismos herida por arma blanca en tórax anterior izquierdo de 3 centímetros aproximadamente, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-02-2013, donde se deja constancia de la incautación de un ara blanca tipo cuchillo, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 210, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-161, de fecha 03-02-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Paulina Del Valle Hernández Rivas, No Presenta Registro Policiales, y el ciudadano Álvaro José Sucre Bravo, Presenta Un Registro Policial por el delito de Violencia, cursante al folio 14. Reconocimiento Nº 062, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 15.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Álvaro José Sucre Bravo, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Paulina Del Valle Hernández Rivas, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Paulina Del Valle Hernández Rivas, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Álvaro José Sucre Bravo, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Álvaro José Sucre Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.577, nacido en fecha 26-01-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Sucre y Adelaida Bravo, y residenciado en el Barrio Areito, Casa S/N, al lado de la casa de la señora Desireth Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Paulina Del Valle Hernández Rivas, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Paulina Del Valle Hernández Rivas, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.115, nacida en fecha 02-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija Froilan Hernández y Julia Rivas, y residenciada en la Calle Carabobo, Casa Nº 08, frente Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Álvaro José Sucre Bravo, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado