REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000347
ASUNTO: RP11-P-2013-000347


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Carlos Javier Brito Rangel, Ewduin Ismael Villarroel Urbano, Jhonatan Javier Rodríguez García, Florencio Antonio Rivas Salgado, Víctor Alexander Carrera Larez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; Frank David Da Silva Quijada, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, y Gustavo Adolfo Rodríguez Mata, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos: Frank David Da Silva Quijada, Carlos Javier Brito Rangel, Ewduin Ismael Villarroel Urbano, Jhonatan Javier Rodríguez García, Florencio Antonio Rivas Salgado, Víctor Alexander Cabrera Larez y Gustavo Adolfo Rodríguez Mata, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-02-2013, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 03-02-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación, expresando los funcionarios que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se recibió llamada de la central, que se trasladaran a la avenida perimetral sector el boquete ya que en el mismo se efectuaba una riña colectiva... se trasladaron al sitio antes indicado, una vez en el mismo avistaron a un grupo aproximado de siete ciudadanos los cuales estaban forcejeando y riñendo entre ellos, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales e indicarles la voz de alto la cual acataron, luego procedieron a indicarle que se le iba a realizar una revisión corporal … no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente y debido a los hechos ocurridos se les indico que quedarían detenidos, siendo trasladados a la sede del centro de coordinación policial, donde quedaron identificados como Frank David Da Silva Quijada, Carlos Javier Brito Rangel, Ewduin Ismael Villarroel Urbano, Jhonatan Javier Rodríguez García, Florencio Antonio Rivas Salgado, Víctor Alexander Cabrera Larez y Gustavo Adolfo Rodríguez Mata; es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Frank David Da Silva Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.574, nacido en fecha en 07-06-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Joaquín Da Silva y Teresa Quijada, y domiciliado en el Sector El Clavo, Vía San José de Aerocuar-Carúpano, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba en la avenida compartiendo con unos amigos, que no son ninguno de ellos, y en eso se presento un problema con otras personas, llego la policía, yo estaba cerca y agarraron a todos los que estaban cerca, yo no tengo nada que ver con lo que paso, y no quiero acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Carlos Javier Brito Rangel, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.963, nacido en fecha en 03-01-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Luís Brito y Carmen Rangel, y domiciliado en el Sector La Salina de Copacabana, Casa S/N, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Hay no hubo riña, no hubo pelea entre nosotros, no conozco a ninguno de los imputados, y no quiero acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Ewduin Ismael Villarroel Urbano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.715.691, nacido en fecha en 16-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Iván Villarroel y Yamilet Urbano, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 36, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Hubo una confusión, los funcionarios llegaron y detuvieron a varias personas, hay no había riña, no conozco a ninguno de los muchachos, y no quiero acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: Jhonatan Javier Rodríguez García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.109.646, nacido en fecha en 07-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carlos Rodríguez y Gregoria García, y domiciliado en la Urbanización El Valle, Vereda Nº 5, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No hubo ninguno riña, no nos peleamos porque no nos conocemos, todos estábamos bailando, en ese sitio publico, y no quiero acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Quinto de ellos como: Florencio Antonio Rivas Salgado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.873.279, nacido en fecha en 17-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo Domingo Rivas y Odalis Salgado, y domiciliado en la Urbanización Brisas Del Carmen, Vía Principal, Casa S/N, vía hacia la Playa, frente a la Laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Hay no hubo riña, no paso nada, estábamos echando broma y bailando, y no quiero acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Sexto de ellos como: Víctor Alexander Carrera Larez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.433, nacido en fecha en 11-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Víctor Carrera y Mariela Larez, y domiciliado en el Sector Playa Grande, Urbanización Franceschi, Calle Nº 5, Casa S/N, a dos casas de la Bodega de Mariela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros no estábamos peleando, no hubo riña, y no nos conocemos, yo estaba con otro grupo, la policía llego y se llevo detenida a varias personas, y no quiero acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Séptimo de ellos como: Gustavo Adolfo Rodríguez Mata, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.028, nacido en fecha en 25-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Eleazar Rodríguez y Del Valle Mata, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Calle Quebrada Honda, Casa Nº 18, cerca del ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Estábamos en la avenida por donde esta la onda, estaba sonando la música, y estábamos bailando, como a unos metros se presento una pelea, y en ese momento iba pasando la patrulla, y se para al frente de donde estábamos las personas, los funcionarios se bajaron disparando al aire, en ese momento la gente empezó a correr y otro se puso a un lado, y yo estaba allí también, y fue cuando los funcionarios agarraron a las personas que se habían quedado tranquila a un lado, y nos metieron en la patrulla, y nos llevaron al comando, y no quiero acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto en las misma no existen ningún elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, ni que configuren el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, no existiendo así mismo, declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios; solicito se les decrete la libertad sin restricciones, aunado a que no registran antecedentes policiales, ninguno se conocen, y no se agredieron entre si; ni siguiera para que opere alguna medida de coerción personal y se me expida copia de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito respetuosamente a éste Juzgador que se aparte de la solicitud hecha por la Representación Fiscal, por considerar que de las actuaciones no existen circunstancias que indiquen la comisión del delito de Riña, con solo apreciar a las personas que se encuentran en esta sala como imputados, claramente se evidencia que ninguno de ellos presentan algún tipo de lesión, esta situación estrechamente vinculada con la declaración rendida por los mismos ante esta sala quienes has sido contestes al señalar que se encontraban bailando, y que aproximadamente a unos 50 metros se produjo una alteración del orden público, que los funcionarios policiales, se apersonaron a dicho lugar, pero no ubicaron a los participaran en dicha alteración, sino que por el contrario, utilizando al fuerza pública, los sometieron físicamente procediendo a su detención, por todo lo ante expuesto considero que efectivamente no se ha configurado el tipo penal al que se refiere el Ministerio Público, por lo que solicito se decrete una libertad sin ningún tipo de restricciones, a favor de mi representado Gustavo Rodríguez Mata, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vista la declaración de mi defendido, en la cual ha sido claro y preciso al indicar dos circunstancias que son determinantes, para la configuración de la no existencia del delito señalado por el Ministerio Público, la cual es Riña, que no tuvo ninguna participación en los hechos, y que al igual que de todos los otros ciudadanos detenidos, no se conocen entre si, es por lo que solicito a favor de mi representado una libertad sin restricciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: Frank David Da Silva Quijada, Carlos Javier Brito Rangel, Ewduin Ismael Villarroel Urbano, Jhonatan Javier Rodríguez García, Florencio Antonio Rivas Salgado, Víctor Alexander Cabrera Larez y Gustavo Adolfo Rodríguez Mata, por la presunta comisión del delito de: Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, la Defensora Privada y el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados: Frank David Da Silva Quijada, Carlos Javier Brito Rangel, Ewduin Ismael Villarroel Urbano, Jhonatan Javier Rodríguez García, Florencio Antonio Rivas Salgado, Víctor Alexander Cabrera Larez y Gustavo Adolfo Rodríguez Mata, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos: Acta de Policial, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación, expresando los funcionarios que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se recibió llamada de la central, que se trasladaran a la avenida perimetral sector el boquete ya que en el mismo se efectuaba una riña colectiva .. se trasladaron al sitio antes indicado, una vez en el mismo avistaron a un grupo aproximado de siete ciudadanos los cuales estaban forcejeando y riñendo entre ellos , por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales e indicarles la voz de alto la cual acataron, luego procedieron a indicarle que se le iba a realizar una revisión corporal… no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente y debido a los hechos ocurridos se les indico que quedarían detenidos, siendo trasladados a la sede del centro de coordinación policial, donde quedaron identificados como Frank David Da Silva Quijada, Carlos Javier Brito Rangel, Ewduin Ismael Villarroel Urbano, Jhonatan Javier Rodríguez García, Florencio Antonio Rivas Salgado, Víctor Alexander Cabrera Larez y Gustavo Adolfo Rodríguez Mata,… cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios 19 y su vuelto y 20. Acta de Inspección Técnica Nº 208, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso, cursante al folio 21. Memorandum Nº 9700-226-160, de fecha 03-02-2013, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos Carlos Javier Brito Rangel, Ewduin Ismael Villarroel Urbano, Jhonatan Javier Rodríguez, Florencio Antonio Rivas Salgado y Víctor Alexander Cabrera Larez, No Presentan Registros Policiales; y los ciudadanos Frank David Da Silva Quijada y Gustavo Adolfo Rodríguez Mata, Presentan Registros Policiales, por los delitos de Arrebatón y Lesiones, cursante al folio 22.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: Frank David Da Silva Quijada, Carlos Javier Brito Rangel, Ewduin Ismael Villarroel Urbano, Jhonatan Javier Rodríguez García, Florencio Antonio Rivas Salgado, Víctor Alexander Cabrera Larez y Gustavo Adolfo Rodríguez Mata, por la presunta comisión del delito de: Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, la Defensora Privada y el Defensor Privado, a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Frank David Da Silva Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.574, nacido en fecha en 07-06-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Joaquín Da Silva y Teresa Quijada, y domiciliado en el Sector El Clavo, Vía San José de Aerocuar-Carúpano, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carlos Javier Brito Rangel, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.963, nacido en fecha en 03-01-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo Luís Brito y Carmen Rangel, y domiciliado en el Sector La Salina de Copacabana, Casa S/N, cerca de Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ewduin Ismael Villarroel Urbano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.715.691, nacido en fecha en 16-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Iván Villarroel y Yamilet Urbano, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 36, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jhonatan Javier Rodríguez García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.109.646, nacido en fecha en 07-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carlos Rodríguez y Gregoria García, y domiciliado en la Urbanización El Valle, Vereda Nº 5, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Florencio Antonio Rivas Salgado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.873.279, nacido en fecha en 17-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo Domingo Rivas y Odalis Salgado, y domiciliado en la Urbanización Brisas Del Carmen, Vía Principal, Casa S/N, vía hacia la Playa, frente a la Laguna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Víctor Alexander Carrera Larez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.433, nacido en fecha en 11-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Víctor Carrera y Mariela Larez, y domiciliado en el Sector Playa Grande, Urbanización Franceschi, Calle Nº 5, Casa S/N, a dos casas de la Bodega de Mariela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Gustavo Adolfo Rodríguez Mata, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.028, nacido en fecha en 25-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Eleazar Rodríguez y Del Valle Mata, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Calle Quebrada Honda, Casa Nº 18, cerca del ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, la Defensora Privada y el Defensor Privado, a favor de sus representados. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado