REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000341
ASUNTO: RP11-P-2013-000341
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día Ocho (08) de Febrero del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 04-02-2013, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos Rosmer José Quijada Ágreda, José Gregorio Moreno Díaz, Ronny José Quijada Ágreda, y Yorgenis José Cabello Urbaneja, por la presunta comisión del delito de del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso), asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 04-02-2013. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento al ciudadano Ronny José Quijada Ágreda, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso); por lo que Ratifico en este acto la Orden de Aprehensión de fecha 04-02-2013, y solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º , 3º y 5º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Ronny José Quijada Ágreda, es autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso), lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal. Aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Pido copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Ronny José Quijada Ágreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.182, nacido el 30-01-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebio Quijada y Dey Agreda, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, al final del cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba acostado con la mujer mía ese día, después llegó la guardia por allí por donde yo vivo y la verdad es que no tengo nada que ver con eso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones, se puede observar en la declaración inicial de la madre del occiso, que esta manifestó que ella se dirigía con su hijo a su casa, pero se detuvo a conversar con un vecino y en ese momento de una zona en montada, hicieron varios disparos, en esa declaración, la ciudadana no manifestó haber visto a alguna persona quienes pudieron haber efectuado los disparos, que ocasionaron la muerte de su hijo, posteriormente en una segunda declaración, ante las autoridades policiales, manifestó contradictoriamente a su declaración anterior, haber visto a cuatro personas, a quien identifica como Ronny, Rosmer, el Menor y Jorgelis; como los presuntos autores de la muerte de su hijo. Sin embargo, en la declaración rendida por el ciudadano Luís Miguel Serrano, manifestó que él se encontraba el día de los hechos, sentado en la puerta de su casa, cuando pasa la madre del occiso con éste, y ella se queda conversando con él y el hoy occiso siguió caminando a su casa, es cuando a pocos segundos escuchan varias detonaciones, por lo que salieron corriendo y se meten en la casa del señor Luís Manuel Serrano, quien manifestó no haber visto a las personas que efectuaron los disparos y no sabia quienes eran. Aunado a esto, en la declaración de la madre del occiso, rendida ante éste Tribunal, en audiencia de presentación de los ciudadano Jorgelis y Romer, la misma indicó y señaló a Jorgelis como uno de los autores del hecho, mas manifestó que Rosmer no estuvo presente y mencionó que las otras dos personas que actuaron fueron Jesús Moreno y Gregorio Moreno, lo que significa, que en ningún momento menciona a mi representado, quien ha mantenido en esta sala que no tuvo nada que ver en los hechos y que se encontraba durmiendo con su esposa para ese momento. Además, la descripción física que da la madre del occiso en su declaración, de Ronny, no coinciden con su aspecto real, ya que manifiesta que es bajito y gordito, entre otras características y si el Tribunal puede observar, mi representado es una persona delgada y de estatura 1.72 de estatura; y en las demás declaraciones donde se menciona a mi representado, son referenciales. Por todo lo antes expuesto, considero que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; es por ello que solicito una libertad sin restricciones, de conformidad con los artículos 44 y 49 Constitucional. A todo evento, si el Tribunal no acoge el criterio de esta defensa, solicito se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto nos encontramos en la fase inicial del Proceso. Pido copias simples del acta que se levante el día de hoy, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Ronny José Quijada Ágreda, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso), así mismo, lo manifestado por el Defensor Público, quien solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una de las Medidas Cautelares a la Privativa de Libertad para su representado; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2013, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano: Ronny José Quijada Ágreda, en el hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Transcripción de Novedades de fecha 23-01-2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios Jairo Brito, Robert Vásquez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 158, de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios Jairo Brito, Robert Vásquez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 159, de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios Jairo Brito, Robert Vásquez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-115, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Actas de Entrevistas, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por los ciudadanos y ciudadanas: Del Valle Pineda Lemos, Jean Carlos Pineda, Luís Miguel Serrano y Del Valle. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Jorgen Márquez, Yerson Barrios y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Jorgen Márquez, Yerson Barrios y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-151, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Protocolo de Autopsia, N° 018-13, de fecha 24-01-2013, practicado por la funcionaria Doctora Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Reconocimiento Legal N° 053, de fecha 01-02-2013, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Jorgen Márquez y Yerson Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Cristhian González y Jairo Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por el funcionario Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por el funcionario Orangel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Robert Ramos, Ramón Morales y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez, Juan Toledo y Arrimar González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Robert Vásquez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Ana Morales, Carlos Rodríguez y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez, Jerson Barrios y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-154, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, ya el delito tipo establece en su limite máximo una pena comprendida entre los Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como uno de los autores o participes del hecho investigado; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Y en consecuencia se Declara así Improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su representado, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Ronny José Quijada Ágreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.182, nacido el 30-01-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eusebio Quijada y Dey Agreda, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, al final del cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Alberto Pineda (Occiso); en consecuencia se Declara así Improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Ronny José Quijada Ágreda, y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de ésta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal, y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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