REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000332
ASUNTO: RP11-P-2013-000332


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Luís Sánchez Subero y Richard José Quijada Agreda, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos: José Luís Sánchez Subero y Richard José Quijada Agreda, plenamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-02-2013; cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre; se trasladan a ejecutar Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control; hacia el Barrio Campo Ajuro, cerro Las Palomas, Casa S/N, de esta ciudad, donde habita un ciudadano conocido como Richard Cazón, con el objeto de ubicar en dicho inmueble, arma de fuego y cualquier otras evidencias de interés criminalísticos, que guarden relación con un expediente que se investiga por Homicidio y estando en dicho lugar con los testigos pertinentes, logran ubicar en una habitación, dentro de un bolso de color negro, una caja de bala con 16 balas de fal, calibre 7.62 y una bala calibre 5.56, por lo que quedan detenidos dichos ciudadanos. En razón de lo antes expuesto, solicito de les Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Luís Sánchez Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.583.334, nacido en fecha 19-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Subero y Alexis Sánchez, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, frente a la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso que dicen que encontraron no es mío, y no quiero acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Richard José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.038, nacido en fecha 28-12-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, frente a la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso no es mío, a mi no me encontraron nada, y no quiero acogerme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa considera que no existen elementos de convicción que puedan configurar el delito, ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra de mis representados, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones. Solicito se me expidan copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: José Luís Sánchez Subero y Richard José Quijada Agreda, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados: José Luís Sánchez Subero y Richard José Quijada Agreda, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que se trasladan hacia el Barrio Campo Ajuro, cerro Las Palomas, Casa S/N, de esta ciudad, donde habita un ciudadano conocido como Richard Cazón, con el objeto a ejecutar Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control; para tratar de ubicar en dicho inmueble, arma de fuego y cualquier otras evidencias de interés criminalísticos, que guarden relación con un expediente que se investiga por Homicidio y estando en dicho lugar con los testigos pertinentes, son recibidos por la ciudadana Rosa Virginia Subero Subero, quien indica que el ciudadano Richard Quijada, era su esposo y se encontraba en casa con su hermano; por lo que luego de permitir el acceso a dicha vivienda, acompañados por los testigos, logran ubicar en una habitación, dentro de un bolso de color negro, una caja de bala con 16 balas de fal, calibre 7.62 y una bala calibre 5.56… informándosele que quedarían detenidos…, cursante al folio 01 y su vuelto, y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 201, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, tratándose de un lugar Abierto…, cursante al folio 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-02-2013, mediante el cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de Dieciséis (16) balas de fal, calibre 7.62 marca CAVIN, color dorado y una bala calibre 5.56, marca FNB, de color dorado, cursante al folio 04. Acta de Allanamiento, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se dejan constancia del allanamiento realizado, reflejando la descripción total del inmueble, así como lo incautado y el resultado del mismo, cursante al folio 07 y su vuelto. Orden de Allanamiento, de fecha 01-02-2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control, a practicarse en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, de esta ciudad, donde habita un ciudadano conocido como Richard Cazón, cursante al folio 08. Reconocimiento Legal Nº 057, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a 16 balas de fal, calibre 7.62 marca CAVIN, color dorado y una bala calibre 5.56, marca FNB, de color dorado, cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-226-152, de fecha 02-02-2013, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia de los registros policiales que poseen los ciudadanos: José Luís Sánchez Subero y Richard José Quijada Agreda, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que compareció el Testigo Keinny Rosa, deponiendo sobre los hechos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que compareció el Testigo Inocente Rodríguez, deponiendo sobre los hechos, Cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que compareció la Testigo Rosa Virginia Subero Subero, deponiendo sobre los hechos, cursante al folio 13 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: José Luís Sánchez Subero y Richard José Quijada Agreda, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Luís Sánchez Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.583.334, nacido en fecha 19-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Subero y Alexis Sánchez, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, frente a la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Richard José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.038, nacido en fecha 28-12-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, Casa S/N, frente a la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado