REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002129
ASUNTO: RP11-P-2007-002129


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Treinta y Uno (31) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-002129, seguido al imputado José Luís Gallardo Campos; encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado José Luís Gallardo Campos, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. No encontrándose presente la victima ciudadano Delmar Dos Santos Conde. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 16-10-2008, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Visto que mi representado cumplió con las presentaciones impuestas como suspensión condicional del proceso y visto que hasta la presente fecha la victima no se ha presentado a las convocatorias para la realización de la presente audiencia, la cual se encuentra representada en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: José Luís Gallardo Campos, venezolano, natural del Municipio Andrés Mata del Estrado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.217.158, nacido en fecha 29-07-1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Isabel Campos y José Gallardo, y domiciliado en la Calle Principal de Queremene, Vía San José, Casa Nº 15, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no presenta ninguna objeción en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa. Por cuanto por el Despacho Fiscal que dirijo no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7° ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado José Luís Gallardo Campos, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 16-10-2008, este Tribunal a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, Decreto a favor del ciudadano: José Luís Gallardo Campos, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Delmar Dos Santos Conde, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: La Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Noventa (90) días durante el plazo de Un (01) año. Segunda: Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado José Luís Gallardo Campos, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como por los libros llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el imputado si cumplió con lo ordenado constatando éste Tribunal, que efectivamente el imputado: José Luís Gallardo Campos, cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 16-10-2008, y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Delmar Dos Santos Conde, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado José Luís Gallardo Campos, venezolano, natural del Municipio Andrés Mata del Estrado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.217.158, nacido en fecha 29-07-1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Isabel Campos y José Gallardo, y domiciliado en la Calle Principal de Queremene, Vía San José, Casa Nº 15, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Delmar Dos Santos Conde, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado