REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000207
ASUNTO: RP11-P-2013-000207

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCIÓN JURATORIA


Visto el escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 23-01-2013; toda vez que los mismos son de bajos recursos económicos y consigna ante este Tribunal Constancia de Bajos Recursos Económicos; y requiere al Tribunal, se examine a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria.

Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa:

En fecha 23-01-2013, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, del ciudadano JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Ariosmendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.363.314, hijo de Carmen Malave, Padre desconocido y residenciado en: Río Caribe, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JULIA SURANA LEON; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias.

Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado le fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 23-01-2013, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como lo indica la defensa pública el imputado de autos es de bajos ingresos económicos, y no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida; aunado a ello se toma en consideración la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 23-01-2013, al imputado JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, por la constitución de una caución juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Ariosmendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.363.314, hijo de Carmen Malave, Padre desconocido y residenciado en: Río Caribe, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JULIA SURANA LEON; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda imponer al referido imputado y a las partes de la presente decisión, y una vez impuesto de las condiciones líbrese boleta de libertad al imputado JOSE GREGORIO MALAVE MALAVE anexa a oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Por lo que se fija audiencia de imposición para el día 07-02-013 a las 10:15 am, en consecuencia se acuerda librar boleta de traslado y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA
ABG. ANNA VANESSA DIBISCEGLIE