CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000050
ASUNTO: RP11-P-2013-000050


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCIÓN JURATORIA


Visto el escrito presentado por la abogada Rosa Yhajaira Moya, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRETO, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 05-01-2013; toda vez que el mismo es de bajos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se examine a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria.

Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa:

En fecha 05-01-2013, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, del ciudadano EDUARDO JOSÉ BARRETO, Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha: 13-07-1992, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 28.529.647, hijo de: Daudelis Barreto y Richard Mendoza, residenciado en: Calle Negro Primero, Casa Nº 19 cerca del muelle en el Barrio Las Malvinas, específicamente La Vivienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cuarenta (40) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado le fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 05-01-2013, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como lo indica la defensa pública el imputado de autos es de bajos ingresos económicos, y no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida; aunado a ello se toma en consideración la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 05-01-2013, al imputado EDUARDO JOSÉ BARRETO, por la constitución de una caución juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de conformidad con el artículo 251 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a la siguiente condición: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, se Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado EDUARDO JOSÉ BARRETO, Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha: 13-07-1992, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 28.529.647, hijo de: Daudelis Barreto y Richard Mendoza, residenciado en: Calle Negro Primero, Casa Nº 19 cerca del muelle en el Barrio Las Malvinas, específicamente La Vivienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la prestación de una Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de conformidad con el artículo 251 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a la siguiente condición: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (8) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 06-02-2013 a las 2:00 pm. Líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESSA DIBISCEGLIE