CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 24 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000546
ASUNTO: RP11-P-2013-000546


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la victima KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, y dijo ser el abogado Ubeni Torres, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la sala al Abg. Ubeni Torres, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.408.822, INPRE 138.118, y con domicilio procesal en El Rincón, calle Sucre, Municipio Benítez, estado Sucre, teléfonos 0414-1928631 y 0294-8880901, quien presto el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-02-2013 cuando siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día de hoy 21-02-2013 a la altura del restaurante BOCA2, observo como a una pareja que esta discutiendo, me les acerque e identificándome como funcionario policial, le pedí que por favor me acompañaran hasta el centro de coordinación policial, el ciudadano haciendo caso omiso e ignorándome seguía discutiendo con la ciudadana faltándole el respeto donde escuche que le decía que no por sus buenos senos y trasero iba a tener el mundo rendido a sus pies, mientras trataba de mediar la situación el ciudadano hizo referencia de manera irrespetuosa que llamaría a un ciudadano de nombre Caraballo para que le hiciera el amor, es por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se de cede el derecho de palabra a la victima, quien dijo ser y llamarse KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.331.980 y domiciliada en Caracas, Av. Guzmán Blanco, Urbanización Delgado Chalvau, bloque 6 apartamento 3-B, piso 1, Coche Caracas, Tlf: 0414-2910541, quien expone: yo quise darle una lección para que no me siguiera violentando psicológicamente, para que me respetara y solo eso, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, 27 de años de edad, nacido en fecha: 29-07-1985, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V-17.030.604, hijo de Jacobo Abreu y Maria De Abreu, residenciado en Calle 12, entre avenida 5 y 6, Residencias Paraíso, Chivacoa, estado Yaracuy, y aquí en casa de unos amigos en el Rincón, calle Río, casa sin numero, cerca de la plaza Bolívar, y aquí en la calle Carabobo, detrás de multinacional de seguros, es una casa vieja, residencia de la ciudadana Tisaura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, del Estado Sucre, quien manifestó: “es lógico los problemas que hay entre parejas, y hay cosas que se están discutiendo por un posible divorcio, por impotencia por un impulso pasa esto, bajo la rabia uno no piensa y actué en consecuencia de ello, quiero conciliar y enmendar los errores, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Ubeny Torres, quien expone: la defensa se acoje a la pretensión fiscal, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/02/2013 cuando siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, a la altura del restaurante BOCA2, observo como a una pareja que esta discutiendo, me les acerco identificándose como funcionario policial, le pidió que por favor los acompañaran hasta el centro de coordinación policial, el ciudadano haciendo caso omiso e ignorándolo seguía discutiendo con la ciudadana faltándole el respeto, donde escucho que le decía que no por sus buenos senos y trasero iba a tener el mundo rendido a sus pies, mientras trataba de mediar la situación el ciudadano hizo referencia de manera irrespetuosa que llamaría a un ciudadano de nombre Caraballo para que le hiciera el amor, es por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21-02-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: al folio 03, Acta de Investigación penal, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia: “…siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día de hoy 21-02-2013 a la altura del restaurante BOCA2, observo como a una pareja que esta discutiendo, me les acerque e identificándome como funcionario policial, le pedí que por favor me acompañaran hasta el centro de coordinación policial, el ciudadano haciendo caso omiso e ignorándome seguía discutiendo con la ciudadana faltándole el respeto donde escuche que le decía que no por sus buenos senos y trasero iba a tener el mundo rendido a sus pies, mientras trataba de mediar la situación el ciudadano hizo referencia de manera irrespetuosa que llamaría a un ciudadano de nombre Caraballo para que le hiciera el amor, es por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido..”. Al folio 04 cursa, Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, de fecha 21/02/2013, es el caso que el día de hoy 21-02-2013, a las 2:30 PM, me encontraba almorzando en el restaurante BOCA2, con mi esposo de nombre ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, cuando salimos recibió una llamada de su mama, nos montamos en el carro y escuche cuando el le dijo que me iba a quitar todo lo que adquirimos en el matrimonio, empezamos a discutir por un buen rato, me quito la cedula y comenzamos a forcejear, en eso llego un funcionario policial, nos pidió que por favor lo acompañáramos hasta el centro de coordinación policial, comenzó a faltarme el respeto y me dijo que no me creyera que porque tenia dos tetas buenas y un gran culo podía tener el mundo a mis pies,.., que se la iba a pagar y que iba a llamar a Caraballo para que me metiera el huevo, el mismo es un funcionario de la guardia nacional, el siguió con las amenazas, ….; al folio 06 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, de fecha 21-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, así como de las diligencias practicadas y de los registros que presenta el imputado de autos. Al folio 12 cursa acta de inspección Técnica Nº 255, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-226-228 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de violencia.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se deja constancia que la victima no presenta objeción en cuanto a la medida impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, 27 de años de edad, nacido en fecha: 29-07-1985, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V-17.030.604, hijo de Jacobo Abreu y Maria De Abreu, residenciado en Calle 12, entre avenida 5 y 6, Residencias Paraíso, Chivacoa, estado Yaracuy, y aquí en casa de unos amigos en el Rincón, calle Río, casa sin numero, cerca de la plaza Bolívar, Estado Sucre, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada sesenta (60) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Registre en el sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, a los fines de que remita a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE