CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 24 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000545
ASUNTO: RP11-P-2013-000545
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a el imputado: JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-02-2013.Se deja constancia de los hechos de fecha 22-02-2013: “en esta misma fecha en horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios Inspector jefe Jorge Márquez, Agentes José Fernández, Dick Mundaraim y Juan Toledo, a bordo del vehiculo Toyota Tacoma P22, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento. Emanada del juzgado cuarto de control de esta circunscripción judicial, signada con el Nº RP11-P-2013-000489, SECTOR LAS Pionias, vía nacional Carúpano-Guaca, Parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, Estado sucre, residenciado específicamente en la casa del ciudadano: Ines Ramos Prada; primera entrada a mano derecha frente a la bloquera del señor Pedro Bellorin. ya en dicho sector nos identificamos como funcionarios del cuerpo detectivesco (CICPC) acompañados de dos testigos instrumentales los cuales se identificaron como AUGUSTO RAFAEL MARTINEZ BRITO, natural de Casanay, Municipio Ribero, Estado Sucre de 46 años de edad, nacido en fecha 05/09/1969, soltero de ocupación obrero, residenciado en Guaricuco, Municipio Andrés Mata, estado sucre, titular de la cedula de identidad V11.142.103 y Andris José España Narváez de nacionalidad venezolana, natural de Casanay municipio ribero, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/10/1993, soltero, obrero, residenciado en Guaricuco Municipio Andrés Mata, Estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº 24.691.889, y posteriormente procedimos a apersonarnos a la vivienda donde fuimos atendidos por el ciudadano: JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, natural de las galdonas, Municipio Arismendi del estado Sucre, soltero, de ocupación obrero, residenciado específicamente en la casa del ciudadano: Inés Ramos Prada; primera entrada a mano derecha frente a la bloquera del señor Pedro Bellorín, titular de la cedula de identidad v-14.291.460, el cual informo ser hijo del ciudadano INEZ RAMOS PRADA y CLAUDIA VIÑA, el cual indico que su progenitor el cual se encuentra solicitado por dicha comisión, no se encontraba en la residencia, luego de lo manifestado por el referido ciudadano se procedió a realizar el respectivo allanamiento en el cual se incautaron: un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, color negro, con cacha de madera, sin marca y sin seriales visibles contentiva en su interior de un cartucho de escopeta color rojo, calibre 410 mag, dos cartuchos de escopetas, calibre 20, marca PIOCEHE, color amarillo luego de efectuado dicho allanamiento se le indico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley de armas y explosivos. Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA, de nacionalidad venezolano, natural de las galdonas, municipio arismendi del estado Sucre, soltero, de ocupación obrero, residenciado específicamente en la casa del ciudadano: Inez Ramos Prada; primera entrada a mano derecha frente a la bloquera del señor Pedro Bellorín, titular de la cedula de identidad v-14.291.460, el cual informo ser hijo del ciudadano INEZ RAMOS PRADA y CLAUDIA VIÑA, y expone: esa escopeta es de mi papa que esta muy enfermo y tiene 80 años, y como yo no quería que se lo llevaran preso a el, yo dije que era mía, es por eso que no me acojo a la suspensión porque esa arma no es mía, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor público Abg. Jesús Mayz, quien expone: vistas las actas que conforman el presente asunto, oída a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi defendido, Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 22-02-2013.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y su vuelto y folio 02, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22-02-2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, Se deja constancia de los hechos de fecha 22-02-2013: “Siendo las 6:35 horas de la tarde de la fecha antes expuesta, 22/02/2013; en horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios Inspector jefe Jorge Márquez, Agentes José Fernández, Dick Mundaraim y Juan Toledo, a bordo del vehiculo Toyota Tacoma P22, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento. Emanada del juzgado cuarto de control de esta circunscripción judicial, signada con el Nº RP11-P-2013-000489, SECTOR LAS Pionias, vía nacional Carúpano-Guaca, Parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, Estado sucre, residenciado específicamente en la casa del ciudadano: Inés Ramos Prada; primera entrada a mano derecha frente a la bloquera del señor Pedro Bellorin. ya en dicho sector nos identificamos como funcionarios del cuerpo detectivesco (CICPC) acompañados de dos testigos instrumentales los cuales se identificaron como AUGUSTO RAFAEL MARTINEZ BRITO, natural de Casanay, Municipio Ribero, Estado Sucre de 46 años de edad, nacido en fecha 05/09/1969, soltero de ocupación obrero, residenciado en Guaricuco, Municipio Andrés Mata, estado sucre, titular de la cedula de identidad V11.142.103 y Andris José España Narváez de nacionalidad venezolana, natural de Casanay municipio ribero, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/10/1993, soltero, obrero, residenciado en Guaricuco Municipio Andrés Mata, Estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº 24.691.889, y posteriormente procedimos a apersonarnos a la vivienda donde fuimos atendidos por el ciudadano: JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, natural de las galdonas, Municipio Arismendi del estado Sucre, soltero, de ocupación obrero, residenciado específicamente en la casa del ciudadano: Inés Ramos Prada; primera entrada a mano derecha frente a la bloquera del señor Pedro Vellorí, titular de la cedula de identidad v-14.291.460, el cual informo ser hijo del ciudadano Inés Ramos Prada y Claudia Viña , el cual indico que su progenitor el cual se encuentra solicitado por dicha comisión, no se encontraba en la residencia, luego de lo manifestado por el referido ciudadano se procedió a realizar el respectivo allanamiento en el cual se incautaron: un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, color negro, con cacha de madera, sin marca y sin seriales visibles contentiva en su interior de un cartucho de escopeta color rojo, calibre 410 mag, dos cartuchos de escopetas, calibre 20, marca PIOCEHE, color amarillo luego de efectuado dicho allanamiento se le indico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido. Al folio 03, cursa Orden de allanamiento RP11-P-2013-000489 de fecha 20-02-2013 suscrita por la Juez Cuarta Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En funciones De Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, donde se deja constancia que el referido tribunal AUTORIZA, a los funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub-Delegación Carúpano del Estado Sucre; para que realice un ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA. Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta de De Registro de Morada, donde dejan constancia de que en fecha 22/02/2013 en horas de la tarde de conformidad con la orden de visita domiciliaria, signada con el numero RP11-P-2013-000489 emanada del juzgado cuarto y cumpliendo con los requisitos establecidos por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe Jorge Márquez, detective Ana Morales y los Agentes José Fernández y Dick Mundaraim Y Juan Toledo acompañados por los ciudadanos Augusto Rafael Martínez Brito C.I V- 11.142.103 y Andris José España Narváez C.I V- 24.691.889. Al folio 05, cursa Registro De Cadena de Custodia Nº k-13-0226-00255, de fecha 22-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 06 cursa Acta policial Nº 313 en la cual se deja constancia de las condiciones de la vivienda donde se efectuó la orden de allanamiento y las evidencias físicas recolectadas. Al folio 09 y su vuelto y el folio 10 Acta de entrevista, efectuado al ciudadano ANDRIS ESPAÑA, en la cual se deja constancia de cómo fue realizada la orden de allanamiento practicada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Al folio 11 y su vuelto y folio 12 acta de entrevista efectuada al ciudadano AUGUSTO MARTINEZ en la cual se deja constancia de cómo fue realizada la orden de allanamiento practicada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Al folio 14 y su vuelto reconocimiento legal Nº 094 en la cual se deja constancia del reconocimiento legal de las evidencias recolectadas la cual resulto ser: .-)1 un (01) ARMA DE FUEGO denominada CHOPO.-) 2 UNA (01) PIEZA DE FORMA CILINDRICA denominada CONCHA 3.-) tres (03) cartuchos dos de calibre 16 y uno de calibre 410, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de los imputados, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-02-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN LEONARDO RAMOS VIÑA, de nacionalidad venezolano, natural de las Galdonas, Municipio Arismendi del estado Sucre, soltero, de ocupación obrero, residenciado específicamente en la casa del ciudadano: Inés Ramos Prada; primera entrada a mano derecha frente a la bloquera del señor Pedro Bellorín, titular de la cedula de identidad v-14.291.460, el cual informo ser hijo del ciudadano Inés Ramos Prada Y Claudia Viña, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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