CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001814
ASUNTO: RP11-P-2011-001814

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, por encontrase presuntamente incursa en la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELI DEL CARMEN FUENTES. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, el Imputado: Andrés David Caraballo Yeguez, la victima Araceli Del Carmen Fuentes. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELI DEL CARMEN FUENTES; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, cuando el día 11 de Julio de 2011 en horas de la mañana, en el sector Gran Mariscal de Río seco, el imputado de autos agredió físicamente con los puños a la victima, golpeándola en varias partes del cuerpo; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima, quien expuso: No deseo declarar. Es todo.

DEL ACUSADO


Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, venezolano, natural de Buena Vista, parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.974, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29-07-1986, hijo de Sonia Yeguez y David Caraballo, domiciliado en el Caserío de Río Seco, Sector Gran Mariscal, casa S/n, detrás del liceo en Río Seco de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA


Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELI DEL CARMEN FUENTES, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2011, cuando la ciudadana Aracelis del Carmen Fuentes, se presento en la Estación Policial Cajigal, con sede en Yaguaraparo, en la cual manifestó “que el día 10-07-2011, aproximadamente a las 11:45 hora de la mañana, el ciudadano Andrés David Caraballo, que es mi vecino llego a mi residencia en estado de ebriedad me agredió físicamente por todas partes de mi cuerpo con los puños y verbalmente, con palabras obscenas, porque según la mamá de el dijo que yo me le paso supuestamente enviándole mensaje a su hermana de nombre Zoleibys Caraballo”, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.

DE LA DEFENSA


Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo.

DE LA VICTIMA


Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima, quien expuso: acepto que se le suspenda el proceso, inclusive que no se le coloquen las presentaciones, lo que pido es que no se meta más conmigo, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELI DEL CARMEN FUENTES, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (8) meses, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de acercamiento a la victima o cometer algún acto de violencia o amenaza en contra de la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado ANDRÉS DAVID CARABALLO YEGUEZ, venezolano, natural de Buena Vista, parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.330.974, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29-07-1986, hijo de Sonia Yeguez y David Caraballo, domiciliado en el Caserío de Río Seco, Sector Gran Mariscal, casa S/n, detrás del liceo en Río Seco de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELI DEL CARMEN FUENTES, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de acercamiento a la victima o cometer algún acto de violencia o amenaza en contra de la victima. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 18-10-2013 a las 11:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESSA DIBISCEGLIE