CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001537
ASUNTO: RP11-P-2008-001537
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL JIMÉNEZ FIGUERA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes: encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado Héctor Amador Moya y la Victima Isabel Jiménez Figuera. No encontrándose presente: la Defensora Privado Abg. Elvira Goitia.
Como punto previo este Tribunal debe necesariamente pronunciarse en la cuanto a la incomparecencia de la Defensora Privada y a tal efecto: Vista la incomparecencia de la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, a los diferentes actos del proceso, siendo el primero de ello de fecha 12 de Julio de 2012, el segundo en fecha 13 de Agosto del 2012 y el tercero en el día de hoy 15 de Febrero de 2013, y tal y como cursa en la revisión del sistema Juris 2000, dichas boletas de notificaciones resultaron positivas con los números RJ11BOL2012014239, RJ11BOL2012017418 y RJ11BOL2012020969, y las cuales no fueron debidamente consignadas por la secretaria administrativa Abg. Patricia Rasse, a quien este tribunal hará de sus conocimientos de la no consignación de las mismas y de su deber de agregar a las actuaciones todas las resultas de los diferentes actos al proceso y por cuanto en la presente fecha se encuentra como la secretaria administrativa la Abg. Anna Vanessa Dibisceglie, es por lo que este tribunal la insta a la búsqueda y consignación de las mismas en la presente causa. Ahora bien, y por cuanto consta en autos resultas positivas de la revisión del sistema Juris 2000, de notificación librada a la Abg. Elvira Goitia, y de conformidad con el articulo 310 ordinal 2° en su primer aparte del COPP, este tribunal declara abandonada la defensa y se procede de inmediato a designar un defensor público, ordenándose realizar la presente audiencia preliminar en esta misma fecha. Acto seguido la juez solicito al alguacil José Moya haga comparecer a la sala de audiencia a un representante de la Defensa Pública penal. Acto seguido compareció a la sala el Abg. Siolis Crespo Defensora Pública Penal quien expuso: en vista del abandono declarado por este tribunal de la defensa privada, acepto la designación de defensa pública al imputado de autos.
Una vez resuelta la situación procesal en cuanto a la Defensa del acusado de autos, Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 28-09-09 contra del ciudadano imputado: HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL JIMÉNEZ FIGUERA. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima Isabel Jiménez Figuera quien expuso: yo lo que quiero es que el no se meta conmigo ni con mis hijos y que cuando beba no se ponga agresivo. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HÉCTOR AMADOR MOYA ESTABA, quien es venezolano, mayor de edad, de 69 años de edad, natural de Carúpano, nacido el día: 30-04-43, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 2.666.192, hijo de Hermes de Moya y Emilio Moya y residenciado en Canchunchu Nuevo, al lado del hotel canchunchu Florida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Desisto totalmente de la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones que comprometan a mi representado, y en virtud de ello demostrare en el presentare debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL JIMÉNEZ FIGUERA, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL JIMÉNEZ FIGUERA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2008, cuando siendo las 9.30 de la noche aproximadamente la victima se encontraba en su casa y llego su concubino HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, en estado de ebriedad y la insulto verbalmente con palabras obscenas y posteriormente la empujo causándole las lesiones descrita en el examen medico forense; por los que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación fiscal, y el cual estima acreditado este Tribunal. Y así se decide.”
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer y prometo no meterme con ella, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso en representación de la victima y de la fiscalía a la cual represento; es todo.”
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima Isabel Jiménez Figuera, quien expuso: acepto que se le suspenda el proceso y que no se meta más conmigo. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado que dijo llamarse HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano HECTOR AMADOR MOYA ESTABA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL JIMÉNEZ FIGUERA; a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de ocho (8) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: prohibición de acercarse a la victima y prohibición de agresión verbal y Física en contra de la victima y a su grupo familiar, por si o por terceras personas. TERCERO: prohibición de ingerir bebida alcohólicas.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano HÉCTOR AMADOR MOYA ESTABA, quien es venezolano, mayor de edad, de 69 años de edad, natural de Carúpano, nacido el día: 30-04-43, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 2.666.192, hijo de Hermes de Moya y Emilio Moya y residenciado en Canchunchu Nuevo, al lado del hotel canchunchu Florida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de ocho (08) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;. SEGUNDO: prohibición de acercarse a la victima y prohibición de agresión verbal y Física en contra de la victima y a su grupo familiar, por si o por terceras personas. TERCERO: prohibición de ingerir bebida alcohólicas, todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL JIMÉNEZ FIGUERA. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-10-2013, a las 2:30 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA VANESSA DIBISCEGLIE
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