CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000457
ASUNTO: RP11-P-2013-000457
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JORGE LUIS MENDOZA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas FLORA GUMERSINDA BRITO BELLORIN Y ROSA ALBA BRAVO BELLORIN Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORA GUMERSINDA BRITO BELLORIN Y ROSA ALBA BRAVO BELLORIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2013 cuando compareció por ante la comandancia policial del Municipio Bermúdez las victimas de autos quienes manifestaron que en esa misma fecha siendo las 04:40 horas de la tarde ella se disponía a salir con sus hijos cuando llegó el imputado de autos quien era su pareja y comenzó a darle golpes reclamándole que por su culpa había estado preso y quedado bajo medida de presentación por lo que la iba a matar o a morir alguno de ellos, dándole golpes de igual forma a su prima cuando ésta se metió a defenderla. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por ser reincidente. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es decir, salida del hogar y el acercamiento al mismo, prohibición de acercamiento a las victimas por si o por terceras personas, y acercamiento al mismo, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JORGE LUIS MENDOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha: 28-04-1963, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-5.873.776, hijo de Leoncio Marin Indriago y Antonella González, residenciado en Avenida Principal de San Martín, Casa S/N, Frente al Centro de Acopio del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó: no tengo nada que declarar, Es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa en nombre de mi representado, a quien el ciudadano fiscal le esta imputadndo l,os delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORA GUMERSINDA BRITO BELLORIN Y ROSA ALBA BRAVO BELLORIN; esta Defensa no se opone a las medidas solicitadas a favor de la victima, asimismo solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido solicita se aparte del criterio fiscal de la medida solicitada bajo la modalidad de fianza y vista la capacidad económica del justiciable a los fines de satisfacer la misma por cuanto carece de recursos económicos para proveer lo antes solicitado, solicito la conversión en esta sala por los argumentos ya expresados en fianza bajo la modalidad de caución juratoria, solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JORGE LUIS MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORA GUMERSINDA BRITO BELLORIN Y ROSA ALBA BRAVO BELLORIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/02/2013 y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORA GUMERSINDA BRITO BELLORIN Y ROSA ALBA BRAVO BELLORIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-02-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, Cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, de fecha 12-02-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ALBA BRAVO BELLORIN por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, de fecha 12/02/2013 cuando compareció por ante la comandancia policial del municipio Bermúdez las victimas de autos quienes manifestaron que en esa misma fecha siendo las 04:40 horas de la tarde ella se disponía a salir con sus hijos cuando llegó el imputado de autos quien era su pareja y comenzó a darle golpes reclamándole que por su culpa había estado preso y quedado bajo medida de presentación por lo que la iba a matar o a morir alguno de ellos, dándole golpes de igual forma a su prima cuando ésta se metió a defenderla. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana FLORA GUMERSINDA BRITO BELLORIN por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, de fecha 12/02/2013 quien manifestó que ella se encontraba con su hermana e iban a salir con los niños cuando llegó el imputado de autos quien era la pareja de la ciudadana y comenzó a golpearla y de igual forma la golpeó a ella por meterse a defenderla. Al folio 08, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado. Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa acta de inspección N° 185, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 17 cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-226-193 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORA GUMERSINDA BRITO BELLORIN Y ROSA ALBA BRAVO BELLORIN, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, ello en virtud que el imputado de auto es reincidente en la comisión de los delitos contemplados en la Ley especial, por cuanto consta en las actuaciones y en la revisión del sistema Juris 2000 que el mismo fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10-02-2013; por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público,
Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha: 28-04-1963, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-5.873.776, hijo de Leoncio Marin Indriago y Antonella González, residenciado en Avenida Principal de San Martín, Casa S/N, Frente al Centro de Acopio del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORA GUMERSINDA BRITO BELLORIN Y ROSA ALBA BRAVO BELLORIN; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA VANESSA DIBISCEGLIE
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