CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000456
ASUNTO: RP11-P-2013-000456
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: MARVIN ENRIQUE CARABALLO VIÑA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA VASQUEZ Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal N 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano MARVIN ENRIQUE CARABALLO VIÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ROSA VASQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13/02/2013 cuando compareció por ante la comandancia policial del municipio Bermúdez la victima de autos quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 12:00 horas del medio día el ciudadano Marvin Enrique Caraballo, quien es su pareja comenzó a discutir con ella, por palabras que la misma le dijo a la hija menor de este, en virtud de esto el imputado le dio dos golpes en la cara y la estaba ahorcando, amenazándola de muerte si llegaba a denunciarlo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: MARVIN ENRIQUE CARABALLO VIÑA, Venezolano, natural de 50 de años de edad, nacido en fecha: 22-08-1.962, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-5.876.292, hijo de Eugenia Viña y Domingo Antonio CAraballo, residenciado en Calle el Bajo, casa S/N, detrás del Hotel Victoria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:”No deseo declarar, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, a quien el ciudadano fiscal le esta imputando los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ROSA VASQUEZ; esta Defensa no se opone a las medidas solicitadas a favor de la victima, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado MARVIN ENRIQUE CARABALLO VIÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ROSA VASQUEZ.
Observa este Tribunal que los hechos ocurridos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha: 13/02/2013 cuando la victima de autos compareció por ante la comandancia policial del municipio Bermúdez, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 12:00 horas del medio día el ciudadano Marvin Enrique Caraballo quien es su pareja comenzó a discutir con ella, por palabras que la misma le dijo a la hija menor de este, en virtud de esto el imputado le dio dos golpes en la cara y la estaba ahorcando, amenazándola de muerte si llegaba a denunciarlo y así mismo el Fiscal del Ministerio Público solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13-02-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARVIN ENRIQUE CARABALLO VIÑA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, Cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, de fecha 13-02-2013, donde se deja constancia que siendo las 12:30 de la tarde los funcionarios policiales en labores de patrullaje recibieron una llamada vía radio, para que se trasladaran al sector del Bajo cerca del Río, específicamente detrás de la iglesia Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa en busca del ciudadano Marvin Enrique Caraballo ya que había sido denunciado en la oficina contra la violencia de Genero por la ciudadana Carmen Rosa Vásquez… se procedió a ir a la dirección suministrada y observamos a un ciudadano nos identificamos como comisión policial y le indicamos que se le efectuaría revisión corporal… quedando identificada como MARVIN ENRIQUE CARABALLO VIÑA, quedando detenido a la orden de la fiscalia segunda del ministerio publico. Al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA VASQUEZ por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Gral. José Francisco Bermúdez, de fecha 13/02/2013 cuando compareció por ante la comandancia policial del municipio Bermúdez quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 12:00 horas del medio día el ciudadano Marvin Enrique Caraballo quien es su pareja comenzó a discutir con ella, por palabras que la misma le dijo a la hija menor de este, en virtud de esto el imputado le dio dos golpes en la cara y la estaba ahorcando, amenazándola de muerte si llegaba a denunciarlo. Al folio 06, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, de fecha 13-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, así como de las diligencias practicadas y de los registros que presenta el imputado de autos. Al folio 12 cursa acta de inspección Técnica Nº 255, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-226-193 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por los delitos de lesiones y hurto.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del presunto agresor del hogar común, se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARVIN ENRIQUE CARABALLO VIÑA, Venezolano, natural de 50 de años de edad, nacido en fecha: 22-08-1.962, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-5.876.292, hijo de Eugenia Viña y Domingo Antonio Caraballo, residenciado en Calle el Bajo, casa S/N, detrás del Hotel Victoria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ROSA VASQUEZ, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del presunto agresor del hogar común, se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Registre en el sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, a los fines de que remita a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESSA DIBISCEGLIE
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