REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008105
ASUNTO: RP11-P-2012-008105

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-0081053, seguido a los imputados ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de JOSE MANUEL DORTA MESA y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil se sala, y se constató que se encontrándose presente: el defensor público Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, El Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz y la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, los Imputados Ance José Brito Herrera, Eduardo Del Jesús Avile Marcano y Gregorio José Carvajal Díaz (previo traslado) y las victimas José Manuel Dorta Meza y Eglis Alcoba. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27-11-2012, contra de los ciudadanos imputados: ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de JOSE MANUEL DORTA MESA, EGLIS ALCOBA y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha 08-11-2012, la victima como todos los días, salio de su trabajo a las cuatro de la mañana, cuando abre la puerta tres tipos salieron detrás de la canal de agua y lo encañonaron y le dijeron que se metiera para la casa, pero dejaron la puerta abierta y le decían que le buscara el dinero y los euros, ya que era español, el les dijo que no tenia plata y entonces lo amordazaron y registraron todo, pero como no consiguieron nada le empezaron a decir que si no le buscaba el dinero lo iban a matar, y les dijo que en la caja fuerte tenía mil bolívares que se lo llevaran y ellos siguieron buscando y decían que eso era muy poco dinero y empezaron a revisar toda la casa recolectando varia de sus pertenencias, luego estos ciudadanos al intentar salir de la residencia llego la policía y detuvo a estos ciudadanos cuando intentaban escapar con sus pertenencias; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima JOSE MANUEL DORTA MESA, quien expone: ratifico la denuncia en todas sus partes, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima EGLIS ALCOBA, quien expone: ratifico la denuncia en todas sus partes, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-24.840.359, nacido el 21-09-92, hijo de Miguel Carvajal y Nicasia Díaz, domiciliado en: Las Azucenas, Calle Principal, casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
De igual manera se instruyó al segundo de los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-19.315.629, nacido en fecha 25-02-82, hijo de Regulo Avile y Carmen Ramona Marcano, domiciliado en: Playa Grande, Calle Sucre, casa Nº 15, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
Asimismo se instruyó al segundo de los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANCE JOSE BRITO HERRERA, quien dijo ser venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-21.540.888, nacido el 02-07-92, hijo de Cesar Brito y Ana Herrera, domiciliado en: El Bloque Nº 01 de Playa Grande, Apartamento Nº 00-04, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Como consta en las actas represento en esta causa a los ciudadano Ance Brito Herrera y Gregorio José Carvajal Díaz, voy a solicitar se desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico a quien hemos oído en esta sala enumerar una gran cantidad de delitos como los son robo agravado, porte ilícito de armas de fuego, privación ilegitima de libertad y agavillamiento, con el debido respeto quiero destacar que si hablamos de delito de robo es un delito que lleva la utilización del armamento, sometimiento de la persona, realmente considero que aunar en cada uno de estos tipos penales por separado es redundar a lo que corresponde al Robo Agravado, al hablar de este tipo penal encuadra las circunstancias que lamentablemente ocurrieron alli, lo que es mas que cuando se analizan las actas y declaración de las victimas presentes en sala, considere que era necesaria la presencia de ellos, porque de acuerdo a sus declaraciones señalan que la comisión llega cuando los muchachos están dentro del inmueble, no llego a consumarse el delito por un motivo independiente a la voluntad de ellos, no entra la figura del robo agravado por la intervención policial. Las victimas señalaron en esta sala que ratifican dichas actas. Debe desestimarse la acusación en cuanto a los tipos penales en cuanto a sus delitos, ya que son conductas que se subsumen dentro de la conducta de lo que es el robo agravado. El artículo 80 establece que un delito frustrado porque no logro consumarse el delito por un motivo ajeno a la voluntad de las personas presentes en sala. En segundo lugar y en caso de no compartir la juzgadora el criterio de la defensa, esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico ya que son útiles para demostrar la inocencia de mis representados, por cuanto hubo cambio solicito sea revisada la Medida por una Menos gravosa, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito el pase a juicio, esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. Solicito la revisión de medida en la presente causa, solicito copias actas de todas las actas que conforman la presente causa, al igual que el acta que se levanta al efecto, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de JOSE MANUEL DORTA MESA, EGLIS ALCOBA y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oídos los alegatos de la defensa privada y pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de JOSE MANUEL DORTA MESA, EGLIS ALCOBA y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal las cuales cursan insertas en el escrito acusatorio fiscal y las cuales hizo suya las defensas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-11-2012, y de acuerdo a la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano JOSE MANUEL DORTA MESA, expuso que como todos los días salía a su trabajo a las cuatro de la mañana, cuando abrió la puerta tres tipos salieron detrás de la canal de agua y lo encañonaron y le dijeron que se metiera para su casa, pero dejaron la puerta abierta y le decían que le buscara el dinero y los euros, ya que era Español, el les dijo que no tenia plata y entonces lo amordazaron y empezaron a registrar todo, pero como no consiguieron nada le empezaron a decir que si no le buscaba el dinero lo iban a matar, y les dijo que en la caja fuerte tenía mil bolívares que se lo llevaran y ellos siguieron buscando y decían que eso era muy poco dinero y empezaron a revisar toda la casa recolectando varias de sus pertenencias, luego llego la policía y detuvo a estos ciudadanos cuando intentaban escapar con sus pertenencias; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal y los cuales estima acreditado este Tribunal, por lo que este Tribunal Niega el cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa Privada, y en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal de los acusados ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de JOSE MANUEL DORTA MESA, EGLIS ALCOBA y EL ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera se NIEGA la revisión de la ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntó a todos los acusados, si desean acogerse al mismo.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primer acusado GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
De igual manera se le cedió el derecho de palabra al segundo de los acusados EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
Asimismo se le cedió el derecho de palabra al tercero de los acusados ANCE JOSE BRITO HERRERA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-24.840.359, nacido el 21-09-92, hijo de Miguel Carvajal y Nicasia Díaz, domiciliado en: Las Azucenas, Calle Principal, casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-19.315.629, nacido en fecha 25-02-82, hijo de Regulo Avile y Carmen Ramona Marcano, domiciliado en: Playa Grande, Calle Sucre, casa Nº 15, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y ANCE JOSE BRITO HERRERA, quien dijo ser venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-21.540.888, nacido el 02-07-92, hijo de Cesar Brito y Ana Herrera, domiciliado en: El Bloque Nº 01 de Playa Grande, Apartamento Nº 00-04, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL DORTA MESA, EGLIS ALCOBA y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio y los cuales estimó acreditado este Tribunal.
De igual manera se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESSA DIBISCEGLIE