CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003476
ASUNTO: RP11-P-2012-003476


CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Cursa a las actuaciones escrito presentado por el Abogado JESÚS MAYZ procediendo en su condición de Defensor Público penal del imputado JOSE LUIS CASTELLANO VALERIO, y conforme alo cual expresa que en fecha 31/07/2012 le fue impuesto al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, las cuales ha venido cumpliendo a cabalidad su defendido, motivo por el cual solicitaba de este Despacho la revisión de la misma en razón del tiempo aludido.

El Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante escrito de fecha 31/07/2012, presentó y puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO VALERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: CARLOS ANGELO BATTAGLINI RUOTOLO, y conforme a lo cual solicitaba la imposición del Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en esa misma fecha tuvo lugar la audiencia oral en la que este Tribunal, una vez debatida la solicitud y revisadas las actuaciones, impuso al antes identificado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

Ahora bien, al hacerse revisión de las actuaciones a través del sistema de información y documentación Juris 2000, en el cual se asientan informáticamente las presentaciones personales que en cumplimiento de las medidas de coerción personal le han sido impuestas a los imputados, efectúan los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, una vez que estos acuden ante esta sede, se aprecia que el imputado en mención ha sido fiel cumplidor de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta.

A la par de lo antes expuesto observa también este órgano jurisdiccional que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula lo relativo a la proporcionalidad en torno a las Medidas de Coerción Personal, dispone que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… y siendo que en el caso bajo análisis el imputado JOSE LUIS CASTELLANO VALERO, ha venido cumpliendo por espacio de siete meses la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta, a tenor de la norma antes parcialmente transcrita, y por cuanto la representación fiscal hasta la presente fecha no ha presentado el correspondiente acto conclusivo y actuando este Despacho como ente garantista, ha de acordarse el cese inmediato de la misma y por efecto de ello otorgársele su libertad sin restricciones.-

DECISION

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal previa petición de la defensa, y en apego a los principios Constitucionales y legales que establecen el juzgamiento en libertad, es por lo que ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en fecha 31/07/2012, al ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO VALERO, quien es Venezolano, natural del Estado Táchira, de San Josesitoi, nacido en fecha 11-04-1986, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.564.833, de oficio: Electricista, hijo de Carmen Rosa Valero Peñaloza y Jesús Dimas Castellano Castillo, residenciado en: La Seiba, vía Bolívar, Parroquia Unare, Municipio Caroni, en la casa que esta enfrente de la Impermeabilizadora Bolívar, Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, y actualmente esta viviendo en Guarauno específicamente al lado de la Bloquera del Señor Domingo Martín, en casa de la Señora Aurora, Municipio Benítez del Estado Sucre; en la presente causa que le es seguida por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: CARLOS ANGELO BATTAGLINI RUOTOLO. Notifíquese de esta decisión al Defensor, imputado y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Y remítase las presentes actuaciones a la referida Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que sea agregada a la causa principal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESSA DIBISCEGLIE