REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000150
ASUNTO : RP01-D-2011-000150

DECISION: ACUMULACION ASUNTO Nº RP01-D-2011-000150
AL ASUNTO Nº RX01-P-2012-000003

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente signado con el RP01-D-2011-000150, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano XXXXXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Patiño y Carmen del Valle Patiño, quien fue sancionado en fecha 20-05-11, por el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control N° 2 , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo el referido sancionado.
En fecha 07 de diciembre del año 2012 se recibió el asunto signado con el Rx01-p-2012-0000003, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a varios adolescentes entre ellos el ciudadano XXXXXXXXX ya identificado, quien fue sancionado, en sentencia de fecha 26-11-2012, dictada por el Tribunal de Juicio de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN PERJUICIO DE XXXXXX Y LESIONES LEVES EN PERJUICIO DE XXXXXXXX , previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y 1416 en relación con el 424 del mismo código.
En virtud que el joven XXXXXXXX, esta privado de la libertad, cumpliendo la sanción por ambos expedientes , y de acuerdo al artículo 73 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 76 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas de privación de libertad por el lapso dos años y cuatro meses Y tres años y cuatro meses en cada causa, que le fueron impuestas al ciudadano XXXXXXXXX por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en asuntos distintos, siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el presente Asunto N° RP01-D-2011-000150, seguido a XXXXXXX al asunto N° RX01-P-2012-000003, manteniendo este último como Asunto Principal, continuando como co-sancionado el joven XXXXXXXXX, por cuanto se encuentran relacionados otros adolescentes en dicho asunto.
Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por la misma persona en relación al joven XXXXXXXXX, siendo sancionado por tribunales distintos, en causas distintas con sanción de dos años y cuatro meses y tres (03) y cuatro (04) meses de privación de libertad en cada una, es procedente la realización de un cómputo actualizado que sumadas alcanzarían la totalidad de CINCO AÑOS Y OCHO MESES y en virtud que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, la sanción máxima de privación de libertad que debe alcanzar una persona sancionada por este Sistema, no debe exceder de CINCO (05) AÑOS, conforme el artículo 628 de la Ley especial que regula la materia, es por lo que la sanción que debe cumplir el joven XXXXXX es de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, por ambos delitos.
En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en ambas causas la Defensa, es la Dra. Beatriz Planez Defensora Pública Especializada, en consecuencia y por haber acumulado ambos asuntos, se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. Beatriz Planez .
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto N° RP01-D-2011-000150, al asunto N° RX01-P-2012-000003 manteniendo este último como Asunto Principal, en relación al joven XXXXXXXX. SEGUNDO: Se acuerda la practica de cómputo en el presente auto, conforme lo establecido en el artículo 474 del COPP atendiendo a lo siguiente: El joven XXXXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXXX y homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, privación ilegitima de libertad en perjuicio de XXXXXXX y lesiones leves en perjuicio de XXXXXXX , previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y 1416 en relación con el 424 del mismo código, quien esta privado de libertad por el asunto RP01-D-2011-000150 desde el día 24/04/2011 y por el asunto RX01-P-2012-000003, desde el 11-11-11, corriendo las sanciones en paralelo, se computa desde la primera fecha de detención , por lo que SE ACTUALIZA EL COMPUTO y dado que estuvo privado desde el día 03/09/2010 hasta el día 03/01/2011; por un periodo de OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS. En fecha 04-01-12 se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná siendo Capturado el 07-01-12 hasta el 23 de abril de 2012. Estuvo privado TRES (03) MESES y DIECISEIS (16). En fecha 24-04-12 nuevamente se evadió, siendo recapturado el 11 de junio de 2012 hasta el día 01-09-12, por un lapso de dos (02) meses y veinte (20) días. Se evadió el 02-09-12 y el 09 -09-2012, que se recibió información del Tribunal Primero de Control Ordinario, informando que se privo de libertad por ese Tribunal, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 28-02-13 CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, para un total de sanción cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS los cuales vencerán el 22-06-2016.-.

TERCERO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. Beatriz Planez.
CUARTO; acumulación que se realiza de conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73 , 66 Y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se Ordena la corrección de la foliatura.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio público y la defensora que de conformidad con los artículos 70, 73 numeral 4, 76 y 474 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acumuló el asunto RP01-D-2011-000150, al asunto N° RX01-P-2012-000003, manteniendo este último como Asunto Principal, seguido al ciudadano XXXXXXX, quien había sido sancionado en cada asunto a 2 AÑOS y 4 MESES y 3 AÑOS y CUATRO MESES de privación de libertad en su orden y por la acumulación, quedará obligado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Patiño y Carmen del Valle Patiño y homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, privación ilegitima de libertad en perjuicio de XXXXXXX y lesiones leves en perjuicio de XXXXXXXX , previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y 416 en relación con el 424 del mismo código, de los cuales lleva cumplido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS los cuales vencerán el 22-06-2016. Infórmese al sancionado. Líbrese oficio al jefe de centro de prisión preventiva Cumaná; con el objeto de remitirle anexo boleta informativa sobre la acumulación, y copia del presente auto. Así se decide en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA






LA SECRETARIA

ABOG. Doanalmy Roman.