REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000228
ASUNTO : RP01-D-2012-000228
REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
SANCIONADOS: XXXXXXXXX Y XXXXXXXX
Realizada como ha sido la Audiencia de REVISIÓN DE MEDIDA, en el presente asunto, en la causa No. RP01-D-2012-000228, seguida a los adolescentes XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, quienes fueron sancionados a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para el adolescentes XXXXXXXXXX, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y al adolescente XXXXXXXX, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el Estado Venezolano, en presencia de los sancionados XXXXXXXXX Y XXXXXXXX previo traslado del Centro Prisión Preventiva Cumaná, la Defensa Primera Publica de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA en sustitución de la Defensora Pública Segunda y la FISCAL SEXTA DEL Ministerio Publico, se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La DEFENSORA PÚBLICA, expuso: Solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad y se determine si es procedente la misma para lo cual solicito al Tribunal tome en cuanta los resultado de los informes social, conductual y psiquiátrico, e igualmente pido al Tribunal tome en consideración el tiempo que ha transcurrido desde su privación de libertad. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LOS SANCIONADOS
Se le concede la palabra a los sancionados XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, cada uno y de forma separada, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: No deseo declarar. Es todo.
EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público y expuso: oído por lo manifestado por la Defensa estado el Ministerio Publico solicita se realice una Revisión de las actas a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los Sancionados XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Que a los ciudadanos XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, fueron sancionados a cumplir con lapso de 01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para el adolescentes XXXXXXXX, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y al adolescente XXXXXXXXX, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el articulo 277 del Código Penal en concordancia al los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de la panadería HUMBOLDT y el Estado Venezolano SEGUNDO: Que los sancionados XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, se encuentra privado de libertad desde el día 03/08/2012 hasta el día de hoy, 07/01/2013; tiene detenido SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS los cuales vencerán el 03/02/2014. TERCERO: en la única Pieza del presente asunto resultas del informe social practicado a los sancionados XXXXXXXXX Y XXXXXXXX donde se observa y se destaca que el sancionado XXXXXXXXXX, se determina que el mismo presenta una conducta delictual primaria como consecuencia del trastorno antisocial y a la permisibilidad de su madre. Asimismo el sancionado XXXXXXXXX, presenta informe donde se observa y se destaca, consumo de droga y maltrato infantil con deseo de trabajar, no observándose en las actuaciones informe psiquiátrico ni conductual. En razón de ello, considera esta juzgadora que no están dadas las condiciones actualmente para que los sancionados le sean sustituida la medida. CUARTO. Este Tribunal considera prudente revisar y mantener la privación de libertad, por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta al adolescente no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta, o bien sea contraria a su desarrollo. Aunado al hecho cierto de que los sancionados deben internalizar y mejorar sus conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumplen los sancionados XXXXXXXXX Y XXXXXXXX.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se revisa y mantiene la medida de privación de libertad, que se le impuso a los sancionados XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ampliamente identificados en auto. Líbrese oficio al medico siquiatra adscritos al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fine que consigne los informes psiquiátricos de los sancionados de autos. Líbrese oficio al director de Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que consigne los informes conductuales de los sancionados de autos. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del C.O.P.P. Asi se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
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