REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000129
ASUNTO : RP01-D-2006-000129
CESE DE MEDIDA POR PRESCRIPCION DEL SANCION
Sancionado: XXXXXXXXXX
Vista la solicitud planteada por la Abg: Mildred Guerra en su carácter de defensora del sancionado ciudadano XXXXXXXX; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuya sanción consistirá en la obligación de realizar uno o varios cursos en área de su interés y recibir orientación por parte de un psicólogo, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de XXXXXXXXX, razón por la cual este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para ejecutar observa, donde pide se decrete la prescripción de la sanción y el cese de la misma conforme a los artículos 616, 645 y 647 literal h de la LOPNNA, por lo que se observa para decidir:
PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día estuvo detenido desde el 10-05-06 al 12-05-06, por lo que estuvo detenido dos días faltándole por cumplir UN AÑO ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE LA SANCIÓN IMPUESTA.
TERCERO: Que en fecha 5 de Febrero de 2007, se ejecuto la sentencia mediante la cual se sanciona al referido ciudadano.
CUARTO: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 5 de Febrero de 2007, fecha en quedo firme la sentencia hasta el día de hoy 18-02-2013 ha transcurrido un lapso de de CINCO (05) AÑOS Y TRECE (13) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXX, siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
QUINTO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXXX, la sentencia quedo firme el 5 de Febrero de 2007, mediante la cual debía cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS ; siendo citado en diversas oportunidades pero nunca acredito el efectivo cumplimiento de la medida. Denotando todo ello que si bien el sancionado fue impuesto del cumplimiento de la medida, ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”.en atención a ello , se contara en este caso a partir de la fecha en que quedo firme la decisión, por lo que siendo hoy 18-02-2013, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; dado que debía transcurrir tres (03) años para que se diera esa figura legal, y transcurrió un lapso de CINCO (05) AÑOS Y TRECE (13) DIAS , lo que denota que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la citada Ley y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 ejusdem no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXXX; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de XXXXX Y XXXXXX en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H ejusdem en la presente causa seguida a XXXXXXXXX, quedando sin efecto la audiencia pautada para el día 05-04-13 . Líbrese boleta al sancionado en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H ejusdem por la presente causa. Así se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. Cúmplase.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Doanalmy Román
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