REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000245
ASUNTO : RP01-D-2010-000245
DECISION: ACUMULACION ASUNTO Nº RP01-D-2010-000245 AL ASUNTO Nº RX01-P-2012-000003
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió el presente expediente signado con el RP01-D-2010-000245, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano XXXXXXX, quien quedó sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX, sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo el referido sancionado.
En fecha 07 de diciembre del año 2012 se recibió el asunto signado con el Rx01-p-2012-0000003, por ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido a varios adolescentes entre ellos el ciudadano XXXXXXX ya identificado, quien fue sancionado, en sentencia de fecha 26-11-2012, dictada por el Tribunal de Juicio de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, con la Medida de con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN PERJUICIO DE MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ Y LESIONES LEVES EN PERJUICIO DE XXXXXX , previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y 1416 en relación con el 424 del mismo código.
En virtud que el joven XXXXXXXX, esta privado de la libertad, cumpliendo la sanción por ambos expedientes , y de acuerdo al artículo 73 numeral 4, del Decreto con rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, son delitos conexos, por ser diversos delitos imputados a una misma persona; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 76 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas de privación de libertad por el lapso de dos años y ocho meses y tres años y cuatro meses en cada causa, que le fueron impuestas al ciudadano XXXXXXX por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control la primera y por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en asuntos distintos, siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el presente Asunto N° RP01-D-2010-000245, seguido a XXXXXXXXX al asunto N° RX01-P-2012-000003, manteniendo este último como Asunto Principal, continuando como co-sancionado el joven XXXXXXXX, por cuanto se encuentran relacionados otros adolescentes en dicho asunto.
Toda vez que se trata de la comisión de distintos delitos por la misma persona en relación al joven XXXXXXX, siendo sancionado por tribunales distintos, en causas distintas con sanción de dos (02) años y ocho (08) meses y tres (03) y cuatro (04) meses de privación de libertad en cada una, es procedente la realización de un cómputo actualizado que sumadas alcanzarían la totalidad de SEIS AÑOS y en virtud que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, la sanción máxima de privación de libertad que debe alcanzar una persona sancionada por este Sistema, no debe exceder de CINCO (05) AÑOS, conforme el artículo 628 de la Ley especial que regula la materia, es por lo que la sanción que debe cumplir el joven XXXXXXXX es de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, por ambos delitos.
En cuanto a la Defensa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en el asunto RP01-D-2010-000245 la Defensa, es la Dra. Mildred Guerra Defensora Pública Especializada y en el asunto RX01-P-2012-000003 en consecuencia y por haber acumulado ambos asuntos, se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. Mildred Guerra.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR el Asunto N° RP01-D-2010-000245, al asunto N° RX01-P-2012-000003, manteniendo este último como Asunto Principal, en relación al joven XXXXXXXX. SEGUNDO: Se acuerda la practica de cómputo en el presente auto, conforme lo establecido en el artículo 474 del COPP atendiendo a lo siguiente: El joven XXXXXXX, quien quedó sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, y homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, privación ilegitima de libertad en perjuicio de XXXXXXXX y lesiones leves en perjuicio de Darío Suárez , previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y 1416 en relación con el 424 del mismo código, quien esta privado de libertad por el asunto RP01-D-2010-000245 desde el día 26-07-2010 y por el asunto RX01-P-2012-000003, desde el 11-11-11, corriendo las sanciones en paralelo, se computa desde la primera fecha de detención , por lo que SE ACTUALIZA EL COMPUTO y dado que esta privado desde el 26-07-2010, 2010 hasta el día 24-04-12, fecha en que se evadió del centro de prisión preventiva, estuvo privado un (01) año ocho (08) meses y veintiocho (28) días. Capturado el 27 de julio de 2012 hasta la presente fecha 15/02/2013, lleva detenido cinco (05) meses y dieciocho (18) días, para un total de privación de libertad de dos (02) años dos (02) meses y dieciséis (16) días, que restados de la sanción por cumplir de cinco (05) años de privación de libertad, le falta por cumplir DOS (02) años NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, que vencerán el 29-11-2015.
TERCERO: Se ratifica como Defensora Pública Especializada en el presente asunto a la Dra. Mildred Guerra.
CUARTO; acumulación que se realiza de conformidad con los artículos 70 numeral 4, 73 , 66 Y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se Ordena la corrección de la foliatura.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio público y la defensora que de conformidad con los artículos 70, 73 numeral 4, 76 y 474 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se acumuló el asunto RP01-D-2010-000245, al asunto N° RX01-P-2012-000003, manteniendo este último como Asunto Principal, seguido al ciudadano XXXXXXX, quien había sido sancionado en cada asunto a 2 AÑOS y OCHO MESES y 3 AÑOS y CUATRO MESES de privación de libertad en su orden y por la acumulación, quedará obligado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Barreto García y homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, privación ilegitima de libertad en perjuicio de Marcos Antonio Rodríguez y lesiones leves en perjuicio de Darío Suárez , previsto en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y 1416 en relación con el 424 del mismo código, de los cuales lleva cumplido dos (02) años dos (02) meses y dieciséis (16) días, que restados de la sanción por cumplir de cinco (05) años de privación de libertad, le falta por cumplir DOS (02) años NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, que vencerán el 29-11-2015. Infórmese al sancionado. Líbrese oficio al jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; a los fines de remitirle anexo boleta informativa sobre la acumulación, a los fines que se imponga al sancionado y copia del presente auto. Así se decide en Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABOG. Doanalmy Roman.
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