REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000435
ASUNTO : RP01-D-2011-000435
AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA
Visto el oficio n° 0071-13 de fecha 12-02-2013, donde la Jefa del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de Carúpano, Lic. Lauris García, informa a este Juzgado que el día 09-02-13 se evadió de dichas instalaciones el sancionado XXXXXXXX, quien cumplía en dicho centro la sanción impuesta por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de la revisión a la causa observa:
PRIMERO: Que el referido ciudadano quedó obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de ciudadano XXXXXXXX.
SEGUNDO: Que al fugarse del Centro donde se encontraba recluido, esta evadiendo el cumplimiento de la sanción de privación de libertad que le fue impuesta; por lo que considera quien suscribe que lo ajustado y conforme a Derecho es que este Tribunal lo declare en REBELDIA y en consecuencia, se ordene su ubicación y captura, para que de cumplimiento a la medida impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Que en fecha 19-11-2012, este Juzgado acordó el traslado del referido sancionado al centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, a los fines que cumpla con la sanción impuesta, por lo que una vez capturado deberá ser recluido en el centro de prisión preventiva de esta ciudad, de donde deberá ser derivado a la ciudad de Carúpano centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA AL SANCIONADO XXXXXXX, de esta ciudad; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena su ubicación y captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumana Estado Sucre. Líbrese oficio y orden de captura al C. I. C. P. C. para que practique la captura del referido ciudadano e indíquesele que deberá notificarse de inmediato a este Tribunal, una vez capturado éste. Líbrese oficio al Jefe del centro de Prisión Preventiva Cumana, a los fines de hacerle de su conocimiento que se ordeno la captura y una vez capturado el sancionado XXXXXXX, será recluido en ese centro, del cual deberá ser derivado al centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, en virtud que en fecha 19-11-12, este juzgado acordó que el mismo cumpla la sanción en ese centro de internamiento. Notifíquese a las partes, que el sancionado XXXXXXXX, se evadió el 09-02-13 del Centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, lugar donde cumplía la sanción impuesta y este juzgado ordeno la ubicación y captura conforme al articulo 617 de la LOPNNA. Así se decide en Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza
EL SECRETARIO
Abg. Doanalmy Roman
|