REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000046
ASUNTO : RP01-D-2008-000046



AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL


Visto lo expuesto por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora de los procesados XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, soltero, de oficio carretillero del Mercado Municipal, nacido en Cumaná en fecha 01/12/1991, hijo de XXXXXX y XXXXX y residenciado en XXXXXXX, XXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, soltero, de oficio carretillero en el Mercado Municipal, nacido en Cumaná en fecha 27/08/1992, hijo de XXXXXXX y XXXXXX y residenciado en XXXXXX, y XXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, soltero, de oficio carretillero en el Mercado Municipal, nacido en Cumaná en fecha 18-12-1992, hijo de XXXXXX y XXXXXXX y residenciado en XXXXXX, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de contra la propiedad (COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT HERNANDEZ, EDUARDO RONDON y RUBEN RODRIGUEZ. Donde solicitó al Tribunal, se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, en virtud que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, un (01) día, desde que presuntamente ocurrieron los hechos por el cual el Ministerio Público acusó a los acusados de autos, superando así, el termino de cinco (05) años fijado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3ro y articulo 49 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA, denotándose de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita, dejándose constancia que no han operado los únicos requisitos en materia penal juvenil, que establecen que la acción penal queda interrumpida, cuando se produce la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, observando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en virtud del transcurso del tiempo. Es por lo que para decidir este tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 29/01/2008, (folios 18 al 28 1era pieza procesal) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto a favor de los adolescentes XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el presunto delito de COAUTORES EN ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA.- previsto en el articulo 458 de Código Penal en atenencia con el articulo 83 del mismo Código.-
SEGUNDO: En fecha 16/01/2013, (folios 280 al 281, 6ta pieza procesal), fecha en que se le daba apertura al juicio oral y reservado, en contra del adolescentes XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX, fecha en que se defirió por incomparecencia de unos de los acusados, fijándose nueva fecha para el día 01/02/2013, fecha esta que por no haber despacho, se fijo nuevamente para el día 04/02/2013, fecha en que no se pudo aperturar el acto, fijándose nuevamente para el día 05/04/2013. Visto la solicitud de la defensa publica, en cuanto a que opera la prescripción de la acción penal, en virtud de transcurso del tiempo, ya que considera la defensa publica, que desde el tiempo en que fueron individualizados en fecha 28/01/2008, como imputados, los ciudadanos de autos, por el delito de robo agravado en grado de coautores, hasta la presentación del presente escrito, han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal y en consecuencia se debe dictarse un sobreseimiento definitivo.-


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DERECHO


Este tribunal observa: la presente investigación se inicio de unos hechos ocurridos en fecha 28/01/2008.

En fecha 29/01/2008, los adolescentes de autos, fueron individualizado por estar presuntamente incurso en el delito de COAUTORES EN ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 de Código Penal en atenencia con el articulo 83 del mismo Código, la cual la fiscalia del ministerio publico solicitó la medida de privación de libertad, y que el Tribunal Primero de Control Adolescentes, decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literales “B y C”. Posteriormente el ministerio publico acuso formalmente por el delito de COAUTORES EN ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 de Código Penal en atenencia con el articulo 83 del mismo Código, solicitando cinco (05) años de imposición de la medida de privación de libertad, en contra del adolescentes de autos. Revisada la presente causa, donde este tribunal evidencia, que para la presente fecha, ciertamente ha transcurrido un lapso de mas de cinco (05) años, desde que presuntamente ocurrieron los hechos, y que de conformidad con el articulo 615 de la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opera la prescripción de la acción penal, Igualmente señala quien aquí suscribe, que aun por tratarse de un delito de los contemplado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y de acuerdo con el contenido de la norma, debe transcurrir cinco (05) años para que se produzca la prescripción de la acción penal, y en virtud de que ha pasado mas del tiempo señalado en dicha ley, lo mas ajustado a derecho, es el de decretar la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento definitivo en la presente causa.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de juicio Penal Adolescente de este Circuito Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PRIMERO: decreta la prescripción penal, y en consecuencia el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, soltero, de oficio carretillero del Mercado Municipal, nacido en Cumaná en fecha 01/12/1991, hijo de XXXXXX y XXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXX, XXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, soltero, de oficio carretillero en el Mercado Municipal, nacido en Cumaná en fecha 27/08/1992, hijo de XXXXXX y XXXXX y residenciado en XXXXXXXX, y XXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, soltero, de oficio carretillero en el Mercado Municipal, nacido en Cumaná en fecha 18-12-1992, hijo de XXXXXX y XXXXXXX y residenciado en barrio el Valle, calle Principal, casa Nº 132, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de contra la propiedad (COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT HERNANDEZ, EDUARDO RONDON y RUBEN RODRIGUEZ. Todo de conformidad con el articulo 615 de la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atenencia con los artículos 318 numeral 3ro y articulo 48 numeral 8vo del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las dediciones dictada por este despacho en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran figurar ya sean en calidad de victima o acusado mediante publicación de su identidad, ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- CUMPLASE.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Rossanna Hernández.-