REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000147
ASUNTO : RP01-D-2011-000147
Efectuada como ha sido en el día 04-02-2013, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2011-000147, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra.
No compareciendo la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy visto los diversos diferimientos y la resulta en el expediente de las respectivas boletas libradas a la victima se procede a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “…ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha Siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) cursante a los folios 41 al 45 en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx. en virtud que en fecha 20 de abril de 2011, la víctima, ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, compareció por ante la estación policial Cruz Salmerón Acosta, con sede en la población de Araya, manifestando que él iba caminando por el bar la picúa de Manicuare, con pechito, Wuilmita lo quedaba viendo y le preguntó qué le veía, se fueron a los golpes y cuando él se quiso salir, le cayeron encima un poco y le estaban dando golpes y como pudo, salió corriendo y chocó con una mata, cayéndose y no escuchaba nada, sino lo que decía su esposa que no le dieran más, desmayándose. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx. Por tales motivos, haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÒN. La representación fiscal NO presentó figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito se le decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del adolescente, impuesta en fecha VEINTIUNO (21) de Abril de dos mil Once (2011), de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sanción de la amonestación se consuma en un solo acto. La defensa no presenta objeción alguna en cuanto a los medios de prueba promovidos y la sanción solicitada por la representación fiscal, en ese sentido, solicito la adhesión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación imponga al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, en virtud que en fecha 20 de abril de 2011, la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcompareció por ante la estación policial Cruz Salmerón Acosta, con sede en la población de Araya, manifestando que él iba caminando por el bar la picúa de Manicuare, con pechito, Wuilmita lo quedaba viendo y le preguntó qué le veía, se fueron a los golpes y cuando él se quiso salir, le cayeron encima un poco y le estaban dando golpes y como pudo, salió corriendo y chocó con una mata, cayéndose y no escuchaba nada, sino lo que decía su esposa que no le dieran más, desmayándose. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 44 y 45 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción”. Es todo. Seguidamente la defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representado la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a realizar la Amonestación, así mismo solicito el cese de la medida cautelar a la que fue sometido el adolescente Veintiuno (21) de Abril de dos mil Once (2011).
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, anteriormente explanados y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves En Riña, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente Jonathan José Núñez Millán, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Núñez Millán, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto.
Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo definitivo.
Líbrese oficio al Puesto Policial de Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en el que se le informe que se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 21-04-2011.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Instrúyase al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez