REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000075
ASUNTO : RP01-D-2013-000075

En el día de hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 11:24 a.m., se constituyó en la Sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000075 iniciada contra el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; y el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; y la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designó a la Abg. Mildred Guerra, quien estando de guardia en el día de hoy, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-02-1013, siendo las 12:25 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica, donde les indicaban que en el sector el salado, cerca del auto lavado que se encuentra en la esquina, en una vivienda elaborada en bloques, pintada de color verde, se encontraban varias personas en su interior, y uno sentado en la puerta de la casa, y recibió un paquete en una bolsa oscura, que se presume sea droga, porque ellos venden drogas, por lo que se conformó la comisión policial y se dirigieron hacia el sitio, haciéndose acompañar de dos testigos, de nombresxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y al llegar a la vivienda en cuestión, observaron a una persona de sexo masculino, sentada al frente de la vivienda y ésta, al observar la comisión policial, adoptó una actitud sospechosa, se levantó y se introdujo en la misma; por lo que los funcionarios procedieron a entrar en la misma, encontrando en el pasillo de la misma, a cinco personas, procediendo a neutralizarlos y calmarlos, procediendo a identificarlos. Al realizar la revisión a la vivienda, encontraron en el segundo cuarto, debajo del colchón de la cama que estaba allí ubicada, una bolsa de polietileno, de color azul oscuro, con el emblema de LEBARON PLAZA, contentiva en su interior, de un envoltorio transparente, recubierto a su vez, de cinta adhesiva de embalar, en forma de panela, la cual se pudo notar claramente, que su color era blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, revisando el resto de la vivienda, no encontrando más elemento que constituyera delito, procediendo a detener a estos ciudadanos. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención para comparecer a la audiencia preliminar al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente: “yo estaba en el cuarto durmiendo, cuando los policías entraron y abrieron la puerta del cuarto, me dijeron que saliera para afuera, yo salía y fue cuando sacaron a los otros dos que estaban en el otro cuarto, dijeron que iban a revisar en los cuartos, yo me quedé ahí normal y llamaron a los testigos, pasaron a los testigos y fue cuando revisaron los cuartos y preguntaron de quien era eso, y les dije que no sabía, yo no sabía que eso estaba ahí. Yo vivo en esa casa, ellos son familia mía los que viven ahí. El cuarto donde consiguieron eso es de mi tío que se llama Andry Andrade. Solicito se recaben las actuaciones en el tribunal ordinario que se encuentre de guardia, al cual le corresponda conocer a los ciudadanos adultos que aparecen señalados en las actuaciones, conforme lo dispone el artículo 535 de la LOPNNA. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por cuanto de las actas procesales, no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el adolescente es responsable del delito por el cual el ministerio público, ha solicitado se decrete la detención judicial preventiva de libertad, ello, muy a pesar que el adolescente se encontraba en esa residencia, lo cual no es prueba que el mismo haya cometido tal delito. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 26-02-1013, siendo las 12:25 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica, donde les indicaban que en el sector el salado, cerca del auto lavado que se encuentra en la esquina, en una vivienda elaborada en bloques, pintada de color verde, se encontraban varias personas en su interior, y uno sentado en la puerta de la casa, y recibió un paquete en una bolsa oscura, que se presume sea droga, porque ellos venden drogas, por lo que se conformó la comisión policial y se dirigieron hacia el sitio, haciéndose acompañar de dos testigos, de nombres JEFERSON JESÚS EVARISTO CORDOVA y JEAN PABLO OYOQUE MARCANO, y al llegar a la vivienda en cuestión, observaron a una persona de sexo masculino, sentada al frente de la vivienda y ésta, al observar la comisión policial, adoptó una actitud sospechosa, se levantó y se introdujo en la misma; por lo que los funcionarios procedieron a entrar en la misma, encontrando en el pasillo de la misma, a cinco personas, procediendo a neutralizarlos y calmarlos, procediendo a identificarlos. Al realizar la revisión a la vivienda, encontraron en el segundo cuarto, debajo del colchón de la cama que estaba allí ubicada, una bolsa de polietileno, de color azul oscuro, con el emblema de LEBARON PLAZA, contentiva en su interior, de un envoltorio transparente, recubierto a su vez, de cinta adhesiva de embalar, en forma de panela, la cual se pudo notar claramente, que su color era blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, revisando el resto de la vivienda, no encontrando más elemento que constituyera delito, procediendo a detener a estos ciudadanos. SEGUNDO: Al folio 8 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 9, cursa Acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 1 kilo de presunta cocaína. A los folios 10 y 11, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos JEAN PABLO OYOQUE MARCANO y JEFERSON JESÚS EVARISTO CORDOVA, quienes narran la manera en cómo sucedieron los hechos. Al folio 14 y su vto., cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, referente a una bolsa de polietileno, de color azul oscuro, con el emblema de LEBARON PLAZA, contentiva en su interior, de un envoltorio transparente, recubierto a su vez, de cinta adhesiva de embalar, en forma de panela. Al folio 16, cursa memorandum No. 9700-174-SDEC-178, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente de autos, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias a la sustancia incautada, determinándose que la misma posee un peso bruto de 1 kgr y un peso neto de 982 gramos. de cocaína. TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención para comparecer a la audiencia preliminar, del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención, junto con oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 p.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL

EL ADOLESCENTE,
CARLOS LEANDRO JOSÉ ANDRADE ESPINOZA
EL ALGUACIL,
RICARDO TORRENS