REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000068
ASUNTO : RP01-D-2013-000068


Efectuada como ha sido en el día 23-02-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-68, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de esta ciudad de cumana Estado Sucre, teléfono Nº 0293-4314887, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; la Abg. Beatriz Planez De La Cruz, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, los imputados de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “ … Esta representación coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sean individualizados como imputados los adolescentes: adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxanteriormente identificados, por su presunta participación en la comisión del delito del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, n perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de este domicilio, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2013 siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, comparece espontáneamente ante la División Nacional contra Extorsión y Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, a formular denuncia manifestando que su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsupuestamente se encontraba secuestrada, tratando de comunicarse varias veces a diferentes números telefónicos siendo infructuosas la comunicación, posteriormente llamaron a la casa de la madre de la adolescente ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxx, pidiendo un rescate de 50.000 bs. Por la liberación de su hija y que ellos pertenecían al “TREN DE LA MUERTE”. procediéndose a su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA, siendo identificados estos comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, por encontrarse involucrado tres adolescentes, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los adolescentes la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con los previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se les preguntó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsi entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando ambos adolescentes manifestaron querer declarar:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien expuso: “ a ella no la secuestraron, ella llego a mi casa del liceo y yo llegue como a las 11:00 y le pregunte que hacia aquí, y ella me dijo que ya salio, después como a las 01:00 p.m. yo le dije que se no iba para su casa, y ella me dijo que no porque la mama la había corrido y me dijo a lo mejor mi mama piensa que estoy secuestrada, yo le dije que la llamara, yo fui al baño y al regresar ella tenia un trapo en la boca y se estaba haciendo pasar por los secuestradores, entonces todo ella lo tenia como un juego y yo pensé que era un juego, luego yo también caí en el juego, me preste para eso, al final de la tarde a ella la llamaban su papá de un numero desconocido, luego en la tarde yo le dije que se fuera, pero como estoy enamorado de ella me deje llevar y fui a buscar el dinero del secuestro en la Avda. Andrés Eloy Blanco, cuando voy metiendo por el callejón, consigo a Cruz y le dije que me agarrara el paquete, en eso cuando xxxxxxxxxxxxxxva caminando, va la policía y empezó a echar tiros al aire y él se esconde, yo Salí corriendo, luego me fui a mi casa y me bañé y me fui a la calle, salí por el techo de la casa y me quedé montado en la mata cerca de mi casa, me quedé toda la noche y en la mañana llego mi mamá a mi casa y le dije que quería ir al CICPC que quería decir como era todo, la que planeo todo fue ella, como yo estoy enamorado de ella me deje llevar. Es todo”.
Seguidamente se hace pasar al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx: “yo lo único que se es que iba saliendo de mi casa para que un tío mío y CARLITOS iba pasando y me convida me dice CRUZ vente vamos hacer un mandado, yo fui con él y después cuando salí a la Avenida vi el sobre tirado en el suelo, yo digo mira que eso que esta allí, el dijo anda a ver y yo mismo fui y lo agarré y salí corriendo por el caño y la PTJ estaba disparando y salí corriendo y me caí y los policías me agarraron allí, yo a ella no la conozco. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx“yo tengo muchos problemas con mi mamá, yo le decía a CARLITOS, ve que tu dices allí cuando estábamos pidiendo el dinero, por las charas fue que íbamos a buscar la plata, él CARLITOS, fue a buscar la plata, yo de verdad no hablé, pero todo fue idea mía, la ambición por el dinero nos dejo llevar…”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… “Solicito una medida cautelar sustitutiva, para mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por el que se esta presentando a los adolescente no amerita como sanción la privación de la libertad a tenor lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la citada Ley, solicito copia simple del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió fecha 22/02/2013 siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, comparece espontáneamente ante la División Nacional contra Extorsión y Seguridad del CICPC Delegación Cumaná, a formular denuncia manifestando que su hija xxxxxxxxxxxxxxxxsupuestamente se encontraba secuestrada, tratando de comunicarse varias veces a diferentes números telefónicos siendo infructuosas la comunicación, posteriormente llamaron a la casa de la madre de la adolescente ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxx, pidiendo un rescate de 50.000 bs. Por la liberación de su hija y que ellos pertenecían al “TREN DE LA MUERTE”. Procediéndose a su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA, siendo identificados estos como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSegundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, al folio 8,9, 16,17, 23l, 26, 28, 29, cursan declaraciones de los ciudadanos:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente las cuales exponen ciertos hechos anteriores y posteriores de la comisión delictiva. A los folios 10, 11, 12, 21, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento y del resultado del mismo. A los folios 15 y 34 cursan Registros de Cadena y Custodia de evidencias físicas contentiva de un teléfono celular marca BLACBERRY, modelo 9360, color rosado, con su batería, su sim CARD DIGITEL y una tarjeta de memoria de 2G. Tres billetes de la denominación CIEN BOLIVARES, seriales J41608028, J51359773, G16313225 y cuatro (04) billetes de la denominación CINCUENTA BOLIVARES, seriales, L22342609, J16460989, J39734717,K45739776.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los cuales presentan un resultado sin LESION DE INTERES MEDICO LEGAL. Cursa al folio 38, informe Pericial Nº 9700-263-0472-13, practicado sobre CIEN BOLIVARES, seriales J41608028, J51359773, G16313225 y cuatro (04) billetes de la denominación CINCUENTA BOLIVARES, seriales, L22342609, J16460989, J39734717, K45739776, donde se concluyó que los billetes descritos en la parte expositiva son auténticos. Cursa al folio 39, oficio N° 9700-174-SDEC-145, donde señala que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxno presentan registro policiales.
Tercero: considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada Siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Finalmente y en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se declarar con lugar los pedimentos. Se declara con lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez