REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000066
ASUNTO : RP01-D-2013-000066

Efectuada como ha sido en el día 21-02-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-66, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO; el defensor privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ; y los adolescentes de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el representante legal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “ … Coloco a su disposición, a los fines de que sean individualizados como imputados, los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/02/2013, siendo las 7:00 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al Supermercado Su Amigo, ubicado en la avenida Arismendi, cruce con Blanco Bombona, de esta ciudad; en virtud de haber recibido denuncia del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que había sido objeto de Extorsión, vía telefónica, de parte de un ciudadano apodado “MÉTRICA”, presuntamente pran, de la cárcel de Tocorón. Una vez en el lugar, los funcionarios observaron frente a dicho local, dos vehículos tipo moto, una de color negro, con dos personas a bordo, y otra, de color blanco, con dos personas a bordo. Así mismo observaron, que uno de ellos se bajó de la moto y se dirigió, hacia donde se encontraba el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien en ese instante procedió a hacerle entrega de una bolsa comúnmente utilizada para regalo, de color morado, la cual contenía, cuarenta billetes de circulación nacional, de 50 bolívares, que arrojaron la cantidad de 2 millones de bolívares, los cuales iban a ser utilizados, como señuelo, retirándose del lugar, los ciudadanos en la moto; procediendo los funcionarios del CICPC, a perseguirlos, por las diferentes calles, llegando al barrio Bolivariano, específicamente a la calle Nueva, donde los funcionarios fueron detectados por estos ciudadanos, circunstancia ésta, que motivó a los imputados, a producirse en una residencia, de manera violenta; por lo que los funcionarios, amparados en las disposiciones del artículo 196 del COPP, se introdujeron en la residencia antes indicada, ubicando en el patio de la misma, a nueves personas, entre las cuales se encontraban los imputados de autos; procediendo a practicar la detención de dichas personas y la incautación de varios teléfonos celulares. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los adolescentes de autos, el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por lo que en este acto solicito se les impongan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Pido al tribunal copia simple de la presente acta…”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se les preguntó a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando ambos adolescentes NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…una vez observados las actas que acompañan la solicitud fiscal, considerando que aún estamos en una etapa investigativa, en la cual es necesario la práctica de diligencias necesarias, útiles y pertinentes que determinen de manera efectiva, si los adolescentes están dentro de las circunstancias propias que conllevan a endosarles responsabilidad penal, la defensa solicita a este tribunal, la libertad sin restricciones para mis representados; en caso que el Tribunal se aparte del criterio de esta defensa, y por considerar que la petición fiscal, a criterio de la defensa, garantiza, tanto los intereses del estado venezolano, como de los adolescentes, ya que se procura que los mismos se mantengan en estado de libertad; y que los mismos estén bajo el control jurisdiccional del Estado, mientras se procuran las investigaciones que conlleven al acto conclusivo; es por lo que este defensor, comparte la petición fiscal y se acoge a la misma. Solicito copia simple de la presente acta …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de EXTORSIÓN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20/02/213; tal y como se deja ver en el contenido del Acta Policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión de los adolescentes de autos.
Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: denuncia común interpuesta por la víctima de autos, ante el CICPC, cursante al folio 1 y su vto., donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 2 y su vuelto y 3 y su vto. y 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 5, cursa inspección N° 0469, al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa inspección N° 0468, al sitio del suceso. Al folio 7, y su vto., cursa inspección N° 0467, al sitio del suceso. A los folios 8 al 10 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los billetes y teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Al folio 23 y su vto., cursa ampliación de entrevista realizada al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 26 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 059, a una prenda denominada chaleco y una bolsa, elaborada en papel, color morado. Al folio 27 y su vto. y 28, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-127, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos, no registran entradas policiales.
Tercero: considera esta Juzgadora, que se evidencian suficientes elementos que hagan presumir la comisión del delito de EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx, delito éste, que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada 21 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa.
Cuarto: en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, las declara con lugar; declarando en este acto sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a favor de sus representados, ya que los elementos cursantes en actas, son suficientes, para estimar participación o autoría de los adolescentes de autos en el presente hecho;

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano Vicente Chang; conforme al artículos 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones cada 21 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosario Márquez