REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000045
ASUNTO : RP01-D-2013-000045
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa que se le iniciara al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio la investigación por la presunta comisión del delito de incesto, previsto en el artículo 380 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “… en fecha 14-10-2009, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba celebrando el cumpleaños de su hermano el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx , en la residencia de su padre xxxxxxxxxxxxxxxxxx… una vez culminada la celebración los adolescentes antes mencionados decidieron tener relación sexual de mutuo y en virtud de lo ocurrido la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx, quedo embarazada, lo que motivo a la mama la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a formular ante este despacho fiscal contra el adolescente antes mencionado, por abuso sexual, declarando la victima que lo suscitado se produjo de mutuo acuerdo…”.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “…Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta representación del Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familias…toda vez que se evidencia de las actas que el adolescente investigado sostuvo relaciones de mutuo acuerdo con la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxDe igual manera se evidencia en las actas que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (14-10-09) hasta la presente han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS operando en el presente caso la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo que en el caso de los hechos punibles para los cales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva a los tres (03) años …”.
TERCERO
De la revisión a la presente causa, puede observarse que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que la acción penal ya prescribió, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 14-10-2009, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (20-02-2013), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, generándose así la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. “…Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal…”.
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”. En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de incesto, previsto en el artículo 380 del Código Penal, el cual no encontrándose dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 14-10-2009; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscal sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor delxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio la investigación por la presunta comisión del delito de incesto, previsto en el artículo 380 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosario Márquez