REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000304
ASUNTO : RP01-D-2012-000304

Efectuada como ha sido en el día 13-02-2013, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2012-304, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy El Estado Venezolano,
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el imputado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, no compareciendo las victimas ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy dado que sus derechos quedan representados por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… Acusó formalmente al imputado Lxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx antes identificado, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar específicamente de los hechos ocurridos acontecidos en fecha 08-10-2012 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, en el perímetro de la ciudad específicamente a la altura del elevado del peñón, cuando recibieron llamado vía telefónica por una persona que no quiso identificarse manifestando en el barrio OCV la Gran Familia, Sector Jaguey, Segunda calle de Luna, autopista Antonio José de Sucre, en dicho lugar se suscito un robo en una vivienda, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al lugar y una vez en el mismo ya se encontraban comisiones de la policiales en el lugar; quienes manifestaron que tres ciudadanos habían cometido un robo en una vivienda y se habían dado a la fuga hacia el cerro, procediendo los funcionarios a efectuar un recorrido por las cercanías del cerro percatando que en la maleza se estaba moviendo, procediendo a verificar y observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto e identificándose los funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del COPP, observando que el mismo lanzo un objeto al suelo, indicándole los funcionarios al ciudadano que si ocultaba algún objeto preveniente del delito manifestando este que no, procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, al verificar lo que este ciudadano había lanzado al suelo pude observar que se trataba de un arma de fuego tipo revolver de color negro con empuñadura de madera de color marrón, marca SMITH WEESON, con seriales limados, calibre 38 mm, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 38 mm, procediendo los funcionarios a practicarle la detención a este ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de la misma y leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA, y en ese mismo instante se apersonaron varios vecinos del sector y un ciudadano manifestó que el ciudadano detenido se había introducido en su casa con arma de fuego en compañía de dos mas, procediendo a trasladar hasta el comando general y una vez en el mismo fue identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar solicito de conformidad con el articulo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se imponga al adolescente la sanción de Privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS todo de conformidad con el Artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, asimismo solicito se decrete la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, para garantizar las resultas del juicio…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente admitida totalmente la acusación e impuesto del precepto constitucional y el mismo admitió los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los articulo 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito de conformidad con el literal “E“ del artículo 573 de la citada ley, se le imponga a mi representado una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la citada ley. Solicito al tribunal que, una vez se pronuncie sobre el escrito acusatorio le informe a mi representando en forma clara y sencilla, en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se admite totalmente la Acusación Fiscal la cual cursa a los folios 40 al 48 de la presente causa, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 08-10-2012 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, en el perímetro de la ciudad específicamente a la altura del elevado del peñón, cuando recibieron llamado vía telefónica por una persona que no quiso identificarse manifestando en el barrio OCV la Gran Familia, Sector Jaguey, Segunda calle de Luna, autopista Antonio José de Sucre, en dicho lugar se suscito un robo en una vivienda, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al lugar y una vez en el mismo ya se encontraban comisiones de la policiales en el lugar; quienes manifestaron que tres ciudadanos habían cometido un robo en una vivienda y se habían dado a la fuga hacia el cerro, procediendo los funcionarios a efectuar un recorrido por las cercanías del cerro percatando que en la maleza se estaba moviendo, procediendo a verificar y observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto e identificándose los funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del COPP, observando que el mismo lanzo un objeto al suelo, indicándole los funcionarios al ciudadano que si ocultaba algún objeto preveniente del delito manifestando este que no, procediendo a efectuarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, al verificar lo que este ciudadano había lanzado al suelo pude observar que se trataba de un arma de fuego tipo revolver de color negro con empuñadura de madera de color marrón, marca SMITH WEESON, con seriales limados, calibre 38 mm, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 38 mm, procediendo los funcionarios a practicarle la detención a este ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de la misma y leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA, y en ese mismo instante se apersonaron varios vecinos del sector y un ciudadano manifestó que el ciudadano detenido se había introducido en su casa con arma de fuego en compañía de dos mas, procediendo a trasladar hasta el comando general y una vez en el mismo fue identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSegundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 46 al 47 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, víctimas, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho
Tercero: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar, la solicitud de medida cautelar requerida por la defensa.
Quinto: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito asimismo se rebaje la mitad de la sanción toda vez que el mismo es delincuente primario del cual se desprende de la lectura del folio 13 en el cual cursa memorandum emitido por el CICPC, en el cual se deja constancia que mi representado no presenta registros policiales, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente de autos, efectivamente cometió las acciones delictivas, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente Luís Manuel Rojas Henríquez, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber participado en los hechos imputados por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y se trata de una participación activa, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar la mitad de la sanción, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, en razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se le impone la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo esta en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez