REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000152
ASUNTO : RP01-D-2011-000152

Por recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue solicitado con la finalidad de proveer sobre la petición realizada por el Abg. Verselys González, en su carácter de Defensor Privado del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de MUTIHOGAR DIVINO NIÑO; cuya solicitud consiste en que se acuerde el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, que cumple su representado; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:

Primero: El solicitante, fundamenta su petición, en que a su representado le fue impuesta por este Tribunal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo, por un lapso de 6 meses, alegando además, que el mismo tiene mas de un año presentándose en forma periódica.

Segundo: De la revisión a la presente causa, Observa quien suscribe, que al xxxxxxxxxxxxxxxxx, se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), conforme al artículo 582 literales "C", y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre y la prohibición de acercamiento al Multihogar “Divino Niño”, ubicado en Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Igualmente, se puede observar que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once (2011); este tribunal amplió el régimen de presentaciones, por lo que el adolescente a partir de esa fecha debía presentarse cada dos (02) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; no obstante, en ninguna de las dos decisiones, se estableció que dicho régimen fuera por el lapso de seis meses.
Tercero: Considera quien suscribe, que si bien es cierto, este Tribunal no estableció que el régimen de presentaciones fuera por el lapso de seis meses; no es menos cierto, que dicho adolescente lleva presentándose el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y trece (13) días; sin que hasta la presente fecha haya sido presentado por parte de la representante del Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo.

Cuarto: Así mismo, puede observarse, que la presente causa se inició por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; el cual a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; no amerita como sanción la privación de libertad.

Quinto: Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y de la revisión efectuada al Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia que el adolescente de autos cumple con el régimen de presentaciones que se le impusiere; por lo que, considera quien suscribe, que el tiempo que lleva presentándose es suficiente, pués ha cumplido con creces, alcanzando casi, el lapso de dos años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del contenido del artículo antes señalado, se evidencia claramente, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no pueden exceder de dos años; en tal sentido, considera quien suscribe, que siendo que ha transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y trece (13) días, desde que se impusieron medidas al imputado de autos, lo pertinente es acordar el cese de las mismas.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que en el presente caso, es procedente acordar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordadas por este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), al adolescente xxxxxxxxxxxxxx

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas en fecha 26-04-2011, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de MUTIHOGAR DIVINO NIÑO; conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando el cese de la medida cautelar de presentación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,

La Secretaria
Abg. Lourdes Castillo Parejo