REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000038
ASUNTO : RP01-D-2013-000038
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIO: ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO
En el día de hoy, seis (06) de Febrero de dos mil tres (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000038, iniciada contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primera aparte eiusdem, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA y el adolescente de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Se impuso el adolescente, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA, quien presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/02/2013 siendo las 10:22 PM aproximadamente, se recibió llamada telefónica en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta de Araya, por parte de un ciudadano que se identificó como x residenciado en Punta Araya informando que el adolescente apodado xxxxxxxxxxxxxx había introducido en su residencia con un cuchillo, el cual utilizo para amenazarlo, procediendo dicho ciudadano ha neutralizarlo y amarrarlo con la ayuda de sus vecinos y que solicitaba la colaboración de las autoridades policiales, por lo que se conformó comisión para que se trasladara al sitio y una vez en Punta Araya, avistaron una multitud pacífica y al acercarse se percataron que en el poste de de electricidad cercano a la residencia del denunciante, se encontraba un adolescente atado con una cabuya y la comunidad vociferaba que estaban cansado de ser víctimas de este azote, procediendo de inmediato los funcionarios a desatar al adolescente y al practicarle la revisión corporal no se le incautó evidencia de interés criminalistico, siendo de seguidas trasladado a la unidad policial y una vez en la misma se solicitó la presencia del denunciante al igual que de un testigo de los hechos a los fines que rindieran declaración, presentándose ante la comisión policial el denunciante quien hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de acero tipo serrucho marca press y señalando que esa era el arma que portaba el adolescente en el momento que fue sorprendido dentro de la vivienda; procediendo a trasladar al adolescente hasta la Estación Policial en donde el mismo fue impuesto de sus derechos constitucionales e identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, consigno para que sea agregado a los autos, experticia de reconocimiento Legal de fecha 06 de febrero de 2013, suscrito por funcionarios del C.IC.P.C., realizada a un Arma Blanca, denominada comúnmente como cuchillo, marca PRESS y oficio No. 9700-174-SDEC028, suscrita por funcionario adscrito del CICPC, donde dejan constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte eiusdem. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.-
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: “El tipo me encontró a mi dentro de su casa, me amenazó que me iba mandar preso, a los tres días me volví a meter en su casa, el me amarro, y me quisieron maltratar todos los del pueblo, luego no lo hicieron porque yo soy adolescente para no meterse en problema, yo no tengo familia, mi familia es la calle, allí como, duermo y hago todo. Es todo.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expuso: “Solicito a este Tribunal le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad de las establecidas en articulo 582 de la LOPPNA que le resulte menos gravosa, solicitud que hago en atención al principio de excepcionalidad a la privación de libertad, contenida en los artículos 44 de la CRBV, artículo 37 de la Convención internacional Sobre los Derechos del Niño, y artículo 37 en concordancia con el artículo 548 de la LOPNNA. Por último solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05/02/2013 siendo las 10:22 PM aproximadamente, se recibió llamada telefónica en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta de Araya, por parte de un ciudadano que se identificó como NELSON VÁSQUEZ residenciado en Punta Araya informando que el adolescente xxxxxxxxxxxx se había introducido en su residencia con un cuchillo, el cual utilizo para amenazarlo, procediendo dicho ciudadano ha neutralizarlo y amarrarlo con la ayuda de sus vecinos y que solicitaba la colaboración de las autoridades policiales, por lo que se conformó comisión para que se trasladara al sitio y una vez en Punta Araya, avistaron una multitud pacífica y al acercarse se percataron que en el poste de de electricidad cercano a la residencia del denunciante, se encontraba un adolescente atado con una cabuya y la comunidad vociferaba que estaban cansado de ser víctimas de este azote, procediendo de inmediato los funcionarios a desatar al adolescente y al practicarle la revisión corporal no se le incautó evidencia de interés criminalistico, siendo de seguidas trasladado a la unidad policial y una vez en la misma se solicitó la presencia del denunciante al igual que de un testigo de los hechos a los fines que rindieran declaración, presentándose ante la comisión policial el denunciante quien hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de acero tipo serrucho marca press y señalando que esa era el arma que portaba el adolescente en el momento que fue sorprendido dentro de la vivienda; procediendo a trasladar al adolescente hasta la Estación Policial en donde el mismo fue impuesto de sus derechos constitucionales e identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa denuncia formulada por el ciudadano NELSON RAFAEL VÁSQUEZ RONDÓN, quien es víctima en la presente causa. Al folio 3 y su vto., riela entrevista realizada a IRWUING JOSÉ RODRÍGUEZ ROQUE quien es testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 6 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al IAPES, Estación Policial Cruz Salmeron Acosta, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente de autos. Al folio 9 y su vto., riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado al arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de acero tipo serrucho marca press; igualmente, fue consignado en este acto experticia de reconocimiento Legal de fecha 06 de febrero de 2013, suscrito por funcionarios del C.IC.P.C., realizada a un Arma Blanca, denominada comúnmente como cuchillo, marca PRESS y oficio No. 9700-174-SDEC028, suscrita por funcionario adscrito del CICPC, donde dejan constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.-
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse y dado que no tiene residencia fija; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primera aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL VÁSQUEZ RONDÓN; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx manifiesta ser de la calle; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primera aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL VÁSQUEZ RONDÓN; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-
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