REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000035
ASUNTO : RP01-D-2013-000035
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA
IMPUTADOXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
Realizada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000035, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen la causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVEZ BONILLA, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Representante legal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia del Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.765 y con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel María N° 42, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-886.41.69, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por los hechos ocurridos en fecha 04/02/2013 cuando siendo aproximadamente las 4:00 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado en labores de patrullaje por el perímetro de la Parroquia Altagracia, recibieron llamado vía radial informándoles que en la Urbanización Bebedero específicamente en el Sector La Guate De Cochino, se encontraban varios ciudadanos alterando el orden publico además de querer agredir a los transeúntes del lugar con objetos contundentes; circunstancia por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio avistaron a un grupo de personas con objetos contundentes en sus manos tales como piedras y botellas, y quienes al notar la presencia policial optaron por lanzarles dichos objetos, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a los mismos, quienes emprendieron una veloz huida, suscitándose una persecución, logrando darle alcance a dos de ellos a escasos metros del lugar, al realizarles una revisión corporal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, y de seguidas los funcionarios realizaron llamada radial a una unidad policial en apoyo ya que los otros sujetos se tornaron violentos en contra de la comisión policial, haciendo acto de presencia una unidad policial y abordando a los referidos ciudadanos los cuales fueron trasladados al centro de coordinación policial, destacándose que uno de los ciudadanos manifestó ser adolescentes, procediendo a leerles sus derechos e impuestos del motivo de su detección. Ciudadana Juez, en vista que el delito que le imputa en este acto esta representación fiscal, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA y por cuanto solo consta en actas acta policial suscrita por los funcionarios policiales; solicito, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos, aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos narrados por esta representación fiscal. Ahora bien por cuanto el Ministerio Público solicitó a este mismo Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se decretara orden de aprehensión contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicito al Tribunal que mantenga la detención del mismo a los fines a sea impuesto de la aprehensión y se realice la audiencia de presentación. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales, consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante del ministerio público, y manifestó lo siguiente: no quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: Una vez revisadas las actas que cursan al presente expediente esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante del Ministerio Público por encontrarse ajustada a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 04/02/2013 cuando siendo aproximadamente las 4:00 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado en labores de patrullaje por el perímetro de la Parroquia Altagracia, recibieron llamado vía radial informándoles que en la Urbanización Bebedero específicamente en el Sector La Guate De Cochino, se encontraban varios ciudadanos alterando el orden publico además de querer agredir a los transeúntes del lugar con objetos contundentes; circunstancia por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio avistaron a un grupo de personas con objetos contundentes en sus manos tales como piedras y botellas, y quienes al notar la presencia policial optaron por lanzarles dichos objetos, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a los mismos, quienes emprendieron una veloz huida, suscitándose una persecución, logrando darle alcance a dos de ellos a escasos metros del lugar, al realizarles una revisión corporal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, y de seguidas los funcionarios realizaron llamada radial a una unidad policial en apoyo ya que los otros sujetos se tornaron violentos en contra de la comisión policial, haciendo acto de presencia una unidad policial y abordando a los referidos ciudadanos los cuales fueron trasladados al centro de coordinación policial, destacándose que uno de los ciudadanos manifestó ser adolescentes, procediendo a leerles sus derechos e impuestos del motivo de su detección.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursa como elemento de convicción al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal de fecha 04/02/2013 en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescentes de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: Observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presenciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXde conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público y en virtud de la orden de aprehensión decretada en el día de hoy en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se acuerda mantener su detención a los fines de la realización de la imposición de la orden de aprehensión vez culminada la presente audiencia oral, ante el Tribunal de Control de Adolescentes de Guardia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXen la causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad en lo que respecta a la presente causa dirigida al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y por cuanto en esta misma fecha este Tribunal decretara orden de aprehensión contra el adolescente, razón por la cual su libertad no se materializa en este acto y quedará aprehendido para ser presentado en el día de hoy una vez culminada la presente audiencia oral, ante el Tribunal de Control de Adolescentes de Guardia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MART
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