REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000007
ASUNTO : RP01-D-2013-000007

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO


Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Febrero del año dos mil Trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2013-000007, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABG. MILDRED E. GUERRA, los imputados de autos, previo traslado desde el CPPC. Las víctimas ciudadanas x y las representantes legal de los imputados de autos ciudadanas, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, no comparecieron las demás víctimas, en virtud de que se encontraban delicadas de salud, aunado al hecho de que son personas de 85 y 63 años de edad, según manifestación realizada por las víctimas presentes, en virtud de ello se acuerda realizar la audiencia con prescindencia de éstas, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de las víctimas ausentes salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Acto seguido solicitaron la palabra los adolescentes, quienes manifestaron al Tribunal su deseo de continuar con la defensora pública, Abg. MILDRED GUERRA, toda vez que la designación del abogado privado la habían realizado sus representantes, y no ellos. Seguidamente las representantes de los adolescentes manifestaron, estar de acuerdo con lo expuesto por los adolescentes, en el sentido que la defensora de ellos sea la abogada MILDRED GUERRA.

La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE MÁRQUEZ VILLARROEL, MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS Y LIOMAR JOSÉ BRITO MÁRQUEZ. Por los hechos ocurridos en fecha 07/01/2013, siendo las 6:00 pm. Se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represarías contra su integridad física, informando que en la AV principal, sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un Vehículo color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, una vez en el sitio lograron avistar frente a los semáforos tres (03) sujetos quienes se encontraban empujando un (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo esta acatado por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal amparados en los artículos 205 del COPP, haciéndose acompañar por los ciudadanos ciudadano Eleazar y Joel, quienes fungen como testigos en el presente hecho, incautándoseles al primero de los mencionados un teléfono celular marca Blacberry con un forro de color morado en el bolsillo y al segundo un teléfono marca Blackberry con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del Vehículo, procediéndose a efectuar la revisión del vehículo respectivo conforme a lo establecido al articulo 207 del mencionado código encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (01) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (03) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca Nokia, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca Linux, un bolso de color azul oscuro, marca EVEROTT, varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de 1820 bolívares fuertes, tres cédulas de identidad a nombre de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx un teléfono marca Blackberry con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca Niké y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho Vehículo se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de Bsf (1814) y una libreta bancaria del banco de Venezuela, se les informó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125m del COPP, identificándose los mismos como JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de 22 años de edad; xxxxxxxxxxxxxxxxx Ahora bien cursa en actas una serie de elementos de convicción que comprometen a los adolescentes de autos, los cuales son los siguientes: A los folios 1 y 2 y su vto; cursa acta de investigación penal de fecha 07/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela Inspección efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos; A los folios 07, 8 9 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, al folio 13 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARITZA NORIEGA, quien es victima, quien formula denuncia y relata las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; a los folios 14, 15 y sus vueltos cursa documentación relacionada con el Vehículo objeto de la presente causa; al folio 16 cursa solicitud de Experticia de Reconocimiento legal y Avaluó real efectuada al Vehículo objeto de la presente causa; a los folios 17 y 18 y su vuelto cursa entrevista rendida por el ciudadano Eleazar, de quien se reservan los datos por parte de la fiscalía actuante, quien denuncia los hechos y narra las circunstancias de modo tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 19 y 20 cursa entrevista del ciudadano JOEL, datos reservados por la Fiscalía, donde narra las circunstancias del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 21 acta de Investigación Penal, al folio 22 y 23 cursa inspección realizada en la carretera nacional Cumana- Mariguitar, a los folios 24 y 25 cursa experticia de reconocimiento legal realizada a varios objetos incautados en el procedimiento, a los folios 26 al 28 cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal a varios objetos incautados, al folio 29 cursa memorando 174-031 donde indican que los referidos adolescentes no presentan registros policiales, al folio 34 cursa dictamen pericial practicado sobre el vehículo incautado, a los folios 36 al 39 cursa actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Carmen Márquez y Maritza Noriega, rendidas ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Resultados de examen medico legal realizado a dos de las víctimas. Considera esta representación fiscal, que los hechos imputados a los adolescentes, encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPPNA; no presento figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Igualmente ratifico todos los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, los cuales se especifican a los folios 95 al 101 de la presente causa. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a las Víctimas, haciendo uso de ella la ciudadana MARY CARMEN MÁRQUEZ YENDIZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo dicho por la fiscal, y les digo sinceramente como madre que me da sentimiento que esos jóvenes de tan poca edad hagan estas cosas, yo les digo como madre y abuela, mis hijos recapaciten, cuando ustedes vayan hacer estas cosas, piensen en sus madres, en sus familias, yo pensé que bajo estas circunstancias podía ser fuerte y no soy fuerte soy débil, no nos vean como malas, nosotras hicimos lo que debimos hacer, imagínense lo que nos hicieron, lo que les hicieron a una viejita de 85 años, y a un señor discapacitado, que están en caracas ahorita malitos, yo no quiero que nos vean de mal a manera, les hecho la bendición que dios los bendigan para que recapaciten”.

DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
La Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los adolescentes cada uno por separado no querer declarar y que van a admitir los hechos, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, solicito que de admitir la presente acusación, se adhieran a la defensa de los acusados las pruebas promovidas por la representante fiscal por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas; hago a su conocimiento que los adolescentes de autos me han manifestado querer admitir los hechos, por lo que solicito que se le manifieste a mis representados de manera clara y sencilla lo conducente al procedimiento por Admisión de los hechos. Solicito copias simples del acta. Es todo.-”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por los hechos ocurridos en fecha 07/01/2013, siendo las 6:00 pm. Se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represarías contra su integridad física, informando que en la AV principal, sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un Vehículo color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, una vez en el sitio lograron avistar frente a los semáforos tres (03) sujetos quienes se encontraban empujando un (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo esta acatado por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal amparados en los artículos 205 del COPP, haciéndose acompañar por los ciudadanos Eleazar Y Joel, quienes fungen como testigos en el presente hecho, incautándoseles al primero de los mencionados un teléfono celular marca Blacberry con un forro de color morado en el bolsillo y al segundo un teléfono marca Blackberry con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del Vehículo, procediéndose a efectuar la revisión del Vehículo respectivo, conforme a lo establecido al articulo 207 del mencionado código encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (01) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (03) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca Nokia, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca Linux, un bolso de color azul oscuro, marca EVEROTT, varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de 1820 bolívares fuertes, tres cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx un teléfono marca Blackberry con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca Niké y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho Vehículo se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de Bsf (1814) y una libreta bancaria del banco de Venezuela, razón por la cual quedaron detenidos; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a los folios 95 al 101.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se le concede la palabra a los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestaron cada uno por separado: admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expresó: escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mis defendidos, quienes libre de toda coacción y apremio admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, solicitó de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 07/01/2013, siendo las 6:00 pm. Se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represarías contra su integridad física, informando que en la AV principal, sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un Vehículo color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, una vez en el sitio lograron avistar frente a los semáforos tres (03) sujetos quienes se encontraban empujando un (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo esta acatado por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal amparados en los artículos 205 del COPP, haciéndose acompañar por los ciudadanos Eleazar Y Joel, quienes fungen como testigos en el presente hecho, incautándoseles al primero de los mencionados un teléfono celular marca Blacberry con un forro de color morado en el bolsillo y al segundo un teléfono marca Blackberry con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del Vehículo, procediéndose a efectuar la revisión del Vehículo respectivo conforme a lo establecido al articulo 207 del mencionado código encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (01) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (03) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca Nokia, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca Linux, un bolso de color azul oscuro, marca EVEROTT, varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de 1820 bolívares fuertes, tres cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx un teléfono marca Blackberry con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca Niké y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho Vehículo se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de Bsf (1814) y una libreta bancaria del banco de Venezuela, razón por la cual quedaron detenidos; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados. Ahora bien, los delitos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de varios hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, pues están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éstos han admitido haber cometido los actos delictivos y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es el sagrado derecho a la vida la cual se puso en juego al ser amenazadas las víctimas con arma de fuego, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 376 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE MÁRQUEZ VILLARROEL, MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS Y LIOMAR JOSÉ BRITO MÁRQUEZ; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO